Reglamento (CE) nº 3298/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82064
Número oficial:
DOUE-L-1994-82064
Publicación:
30/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en

particular, el apartado 6 del artículo 11 y el Anexo de su Protocolo nº 9.

Considerando que el Protocolo citado prevé un régimen especial para el

tránsito de camiones a través del territorio austríaco basado en un sistema

de derechos de tránsito (Ecopuntos); que tal régimen reemplazara, desde la

fecha de la adhesión, el sistema de distribución de Ecopuntos establecido

por el Reglamento (CEE) nº 3637/92 del Consejo (1);

Considerando que la Comisión debe adoptar medidas detalladas de aplicación

de los procedimientos relativos al sistema de Ecopuntos y la distribución de

Ecopuntos;

Considerando que en virtud del segundo párrafo del apartado 6 del artículo

11, dichas medidas deben garantizar a los Estados miembros actuales el

mantenimiento de la actual situación resultante de la aplicación del

Reglamento (CEE) nº 3637/92 y del Acuerdo administrativo (2) firmado el 23

de diciembre de 1992, que fija la fecha de entrada en vigor y los

procedimientos para la introducción del sistema de Ecopuntos previsto por el

Acuerdo de tránsito:

Considerando que, de conformidad con la Declaración común nº 18, la Comisión

debe adoptar medidas detalladas en relación con determinados aspectos

técnicos del sistema de Ecopuntos aún pendientes;

Considerando que el Anexo 4 del Protocolo nº 9 será modificado para tener en

cuenta los viajes de tránsito de los vehículos de carga matriculados en

Finlandia y Suecia, de acuerdo con valores indicativos para cada país

calculados sobre la base del número de viajes de tránsito efectuados en 1991

y de un valor límite de emisiones de NOx de 15,8 gramos NOx/kw;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 16 del Protocolo

nº 9,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

1. Disposiciones administrativas

Artículo 1

1. Los conductores de vehículos de carga en viajes de tránsito llevarán

consigo y mostrarán, cada vez que lo soliciten las autoridades de control,

un formulario uniformizado, debidamente cumplimentado, o un certificado

austríaco, en que se confirme el pago de los Ecopuntos correspondientes al

viaje en cuestión, según el modelo del Anexo A (denominado «ecotarjeta»).

Las autoridades austríacas competentes expedirán la ecotarjeta que figura en

el Anexo A previo pago de los costes derivados de su expedición y envío, más

los correspondientes a los Ecopuntos.

2. Los conductores de vehículos de carga matriculados después del 1 de

octubre de 1990 llevarán asimismo consigo y presentarán, cuando les sea

solicitado, un documento uniformizado COP, según el modelo que figura en el

Anexo B, como comprobante de las emisiones de NOx de dicho vehículo. Se

considerará que los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de

octubre de 1990, o respecto de los cuales no se haya presentado ningún

documento, tienen un valor COP de 15,8 g/kw.

Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión cuáles son las

autoridades nacionales habilitadas para expedir los documentos mencionados

anteriormente.

3. Los viajes de tránsito efectuados en las circunstancias enumeradas en el

Anexo C o con arreglo a autorizaciones CEMT estarán exentos del pago de

Ecopuntos.

Artículo 2

1. El número reglamentario de Ecopuntos deberá adherirse y cancelarse en el

formulario mencionado en el apartado 1 del artículo 1. Los Ecopuntos deberán

cancelarse mediante firma, de forma que la rúbrica cubra tanto los Ecopuntos

como el formulario en el cual se han añadido. En lugar de la firma podrá

utilizarse también una estampilla.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1996, en el momento de la entrada de un

vehículo en el territorio austríaco se entregará a las autoridades de

control un formulario debidamente cumplimentado y con el número

reglamentario de Ecopuntos. Dichas autoridades devolverán una copia del

formulario con el justificante del pago de los derechos.

En el caso de un vehículo de carga matriculado en Austria, a la entrada o a

la salida de Italia o Alemania, se presentará, junto con dicho justificante,

un documento COP a las autoridades de control de dichos Estados miembros. En

el momento de la entrada en el país se entregará a las autoridades

fronterizas una copia del justificante de pago.

Se usarán Ecopuntos especiales respecto a vehículos de carga matriculados en

Austria que realicen viajes de tránsito a o desde Italia o viajes que

continúen hacia Alemania, tras tránsito por Austria. Su uso se registrará en

el justificante de pago.

Estos controles podrán efectuarse en un punto que no sea la frontera, a

discreción del Estado miembro.

3. En caso de cambio de una unidad de tracción durante un viaje de tránsito,

el justificante de pago de los Ecopuntos expedido a la entrada seguirá

siendo válido y se conservará. El valor COP de la nueva unidad de tracción

no podrá exceder del indicado en el formulario; en caso contrario, a la

salida del país deberán adherirse y cancelarse Ecopuntos adicionales de una

nueva ecotarjeta.

4. Para los viajes que requieran Ecopuntos, el formulario especificado en el

apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo sustituirá a todos los

formularios austríacos utilizados hasta ahora para estadísticas de

transporte.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán

periódicamente a la Comisión el número de puntos utilizados. En su caso, se

pondrá a disposición de las autoridades nacionales individuales o de la

Comisión el original o una copia de los formularios con los puntos

cancelados.

Artículo 3

1. Hasta el 31 de diciembre de 1996 el justificante austríaco del pago de

los Ecopuntos para Italia o Alemania se reconoce como sustituto de las

autorizaciones previamente utilizadas en Austria, Alemania e Italia. En

Italia tal justificante de pago sustituirá a medio billete bilateral de un

viaje de ida y en Alemania, a una autorización bilateral de un viaje de ida

y vuelta.

Para los vehículos de carga matriculados en Austria que salgan de Italia, el

formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 1, debidamente

cumplimentado y con el número de Ecopuntos para Italia, servirá como

sustituto de la autorización prevista.

2. Los transportes continuos que impliquen el cruce de la frontera austríaca

una vez por ferrocarril, bien en el marco del transporte por ferrocarril

convencional o en una operación de transporte combinado, y el cruce de la

frontera por carretera, antes o después del cruce por ferrocarril, no se

considerarán un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria con

arreglo a la letra e) del artículo 1 del Protocolo nº 9, sino viajes

bilaterales con arreglo a la letra g) de su artículo 1.

3. Se considerarán viajes bilaterales los viajes de tránsito continuos a

través de Austria que utilicen las siguientes terminales ferroviarias:

F rnitz/Villach S d, Sillian, Innsbruck/Hall, Brennersee, Graz.

Artículo 4

Los Ecopuntos llevarán impreso el año de su validez. Podrán ser empleados

entre el 1 de enero del año durante el cual sean válidos y el 31 de enero

del año inmediatamente posterior.

Artículo 5

1. Las infracciones del Protocolo nº 9 o del presente Reglamento, por parte

de los conductores de vehículos de carga o de las empresas, se sancionarán

con arreglo a las disposiciones nacionales en vigor. En caso de reincidencia

en la infracción, se aplicará el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) nº 881/92 del Consejo (3).

2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, cada

una dentro de los límites de su jurisdicción, se prestarán asistencia

administrativa en la investigación y la persecución de infracciones del

Protocolo nº 9 y del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere

a la supervisión de la utilización y administración perceptivas de los

documentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

3. Con el debido respecto del principio de proporcionalidad, las autoridades

de control podrán denegar el permiso para continuar el viaje si las

ecotarjetas establecidas en el artículo 1 no le son entregadas de

conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, o si uno de los

documentos ha sido cumplimentado de forma incompleta o manifiestamente

incorrecta, o si los Ecopuntos no han sido adheridos en la forma preceptiva.

II. Distribución de Ecopuntos

Artículo 6

1. Se distribuirá entre los Estados miembros un número de Ecopuntos

equivalente al 96,66 % del total disponible, de acuerdo con la distribución

que figura en el Anexo D.

2. Dichos Ecopuntos se asignarán a los Estados miembros todos los años en

dos tramos, el primero de ellos antes del 1 de octubre del año anterior y el

segundo antes del 1 de marzo del año correspondiente.

En las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo

11 del Protocolo nº 9 se reducirá el segundo tramo en el número de Ecopuntos

que resulte de la aplicación del método fijado en el punto 3 del Anexo 5 del

Protocolo.

Artículo 7

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros distribuirán sus

Ecopuntos disponibles a los operadores interesados establecidos en su

territorio.

2. Cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros devolverán

a la Comisión, antes del 15 de octubre, los Ecopuntos cuya utilización sea

improbable antes de finalizar el año, de acuerdo con los datos disponibles y

las estimaciones de tráfico para los últimos meses del año.

Artículo 8

1. Los Ecopuntos que no se distribuyan entre los Estados miembros, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, así como los que se hayan

devuelto a la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7,

constituirán una reserva comunitaria.

2. Los Ecopuntos de la reserva comunitaria deberán ser asignados por la

Comisión a los Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido

en el artículo 16 del Protocolo nº 9, como mínimo un mes antes del final del

año, teniendo en cuenta la forma en que cada Estado miembro haya gestionado

los Ecopuntos que se le hubieran asignado, así como las necesidades

objetivas de los transportistas de cada Estado miembro, pudiendo tener en

cuenta en particular los siguientes criterios:

- la situación especial de Grecia e Italia, que se expone en el Anexo E,

- una situación inicial de desventaja,

- problemas a la hora de mejorar la calidad técnica del parque de vehículos

en lo referente a emisiones de NOx,

- circunstancias geográficas,

- acontecimientos imprevistos.

III. Modificación del número de Ecopuntos

Artículo 9

El Anexo 4 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de Noruega, Austria,

Finlandia y Suecia se modificará como sigue:

----------------------------------------------------------------------------

Año |Porcentaje de |Ecopuntos asignados a

|Ecopuntos |los 15 Estados

| |miembros

----------------------------------------------------------------------------

1991 año de referencia |100 % |23 556 220

1995 |71,7 % |16 889 810

1996 |65,0 % |15 311 543

1997 |59,1 % |13 921 726

1998 |54,8 % |12 908 809

1999 |51,9 % |12 225 678

2000 |49,8 % |11 730 998

2001 |48,5 % |11 424 767

2002 |44,8 % |10 533 187

2003 |40,0 % |9 422 488

----------------------------------------------------------------------------

IV. Aspectos técnicos relativos al sistema de Ecopuntos

Artículo 10

A modo de clarificación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del

artículo 11 y en el punto 1 del Anexo 5 del Protocolo nº 9, en el caso de

los vehículos matriculados antes del 1 de octubre de 1990 cuyo motor haya

sido cambiado a partir de esta fecha, se aplicará el valor COP del nuevo

motor. En tal caso, en el certificado expedido por la autoridad competente

deberá constar el cambio de motor y se darán detalles del nuevo valor COP

para las emisiones de NOx.

Artículo 11

Cuando una unidad de tracción matriculada en un Estado miembro diferente de

Austria sea sustituida por una unidad de tracción con matrícula austríaca

durante un viaje de tránsito por Austria en dirección a Italia, se exigirá

una autorización de tráfico bilateral entre Austria e Italia, hasta el 31 de

diciembre de 1996, además del justificante de pago en concepto del viaje de

la primera unidad de tracción.

Artículo 12

Un viaje de tránsito estará exento del pago de Ecopuntos si se reúnen las

tres condiciones siguientes:

i) el único propósito del viaje es entregar un vehículo nuevo, o un conjunto

de vehículos, procedente del fabricante y con destino a otro Estado,

ii) no se transporta ninguna mercancía durante el viaje,

iii) el vehículo o conjunto de vehículos está provisto de los documentos

internacionales de matriculación y las matrículas de exportación apropiados.

Artículo 13

Un viaje de tránsito estará exento del pago de Ecopuntos si se trata de un

trayecto en vacío de un viaje exento de Ecopuntos de los enumerados en el

Anexo C y el vehículo está provisto de la documentación adecuada para

demostrarlo. La citada documentación adecuada será o bien:

- la tarjeta del vehículo,

o

- la tarjeta de Ecopuntos, complimentada a la que no se la haya adherido

ningún Ecopunto,

o

- una tarjeta de Ecopuntos cumplimentada con Ecopuntos, que hayan sido

posteriormente reembolsados.

Artículo 14

1. El presente artículo se aplicará al tráfico de tránsito de los camiones

con un peso máximo autorizado superior a 3,5 toneladas matriculados en

Austria y que atraviesan Alemania, ya sea vía Bad Reichenhall («Kleines

Deutsches Eck») o vía la autopista «Inntal» A8/A93 entre los cruzes de la

autopista Bad Reichenhall y Kiefersfelden («GroBes Deutsches Eck»).

2. En el «Kleines Deutsches Eck», Alemania podrá limitar el número de viajes

de ida de los camiones austríacos a 4 700 por semana hasta el 30 de junio de

1995 y a 2 350 viajes de ida semanales hasta el 31 de diciembre de 1996.

3. En el «GroBes Deutsches Eck», Alemania podrá limitar el número de viajes

de ida de vehículos austríacos en tránsito, hasta el 31 de diciembre de

1996, exceptuando aquéllos que se efectúen sobre la base de autorizaciones

de tráfico bilateral, o los viajes por cuenta propia, a 2 350 por semana.

A partir del 1 de enero de 1997 se garantizará un trato no discriminatorio a

los transportistas austríacos.

4. En el «Kleines Deutsches Eck» la Comisión, antes del 1 de octubre de

1996, previas consultas con Austria y Alemania, deberá revisar la necesidad

y la eficacia de estas medidas a fin de establecer un sistema no

discriminatorio basado en criterios medio ambientales y controles

electrónicos que se aplicará a partir del 1 de enero de 1997 a los camiones,

según la letra d) del artículo 1 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de

Austria y lo cual no podrá exceder a las restricciones aplicables al

tránsito de camiones por territorio austríaco.

V. Disposiciones finales

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995, a reserva de

la entrada en vigor Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y

Suecia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Marcelino OREJA

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 373 de 21. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 373 de 21. 12. 1992, p. 1.

(3) DO nº L 95 de 9. 4. 1992, p. 1.

ANEXO A - BILAG A - ANHANG A - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - ANNEX A -

ANNEXE A - ALLEGATO A - BIJLAGE A - ANEXO A

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO A, MODELO DE CERTIFICADO DE

TRANSITO (ECOTARJETA), COMPRENDIDO EN LA PAGINAS 25 A 32.

ANEXO B - BILAG B - ANHANG B - INFORMACION EN GRIEGO: VER DO - ANNEX B -

ANNEXE B - ALLEGATO B - BIJLAGE B - ANEXO B

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO B, MODELO DE CERTIFICADO DE

TRANSITO (COP), COMPRENDIDO EN LA PAGINAS 33 A 34.

ANEXO C

VIAJES PARA LOS CUALES NO SE REQUIERE NINGUN ECOPUNTO

1. El transporte ocasional de mercancías y de aeropuertos en caso de desvío

de los servicios aéreos.

2. El transporte de equipajes en remolques de vehículos normalmente

destinados al transporte de pasajeros, y el transporte de equipajes en

cualquier tipo de vehículos, desde y hacia los aeropuertos.

3. El transporte de envíos postales.

4. El transporte de vehículos dañados o de vehículos que requieran una

reparación.

5. El transporte de residuos y de aguas residuales.

6. El transporte de cadáveres de animales para su eliminación.

7. El transporte de abejas y alevínes.

8. El transporte de cadáveres.

9. El transporte de objetos y obras de arte para exposiciones o propósitos

comerciales.

10. El transporte ocasional de mercancías para fines publicitarios o

educativos.

11. El transporte de mercancías de empresas de mudanzas a domicilio que

posean los vehículos y el equipo apropiados.

12. El transporte de equipos, de accesorios y de animales desde y hacia

espectáculos teatrales, musicales, cinematográficos, deportivos o circenses,

exposiciones o ferias, o desde y hacia grabaciones de radio, de cine o de

televisión.

13. El transporte de piezas de repuesto para buques y aviones.

14. El viaje de vacío de un vehículo de mercancías enviado para sustituir a

un vehículo inmovilizado durante el trayecto, y la continuación del viaje

por el vehículo de sustitución utilizando la autorización expedida para el

primer vehículo.

15. El transporte de ayuda médica de emergencia (particularmente en el caso

de catástrofes naturales).

16. El transporte de mercancías valiosas (por ejemplo metales preciosos) en

vehículos especiales escoltados por la policía u otro servicio de seguridad.

ANEXO D

COEFICIENTE DE DISTRIBUCION DE LOS ECOPUNTO

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro |Unidades

----------------------------------------------------------------------------

Austria |214 800

Bélgica |32 500

Dinamarca |40 500

Alemania |482 500

Grecia |60 500

España |1 200

Finlandia |4 600

Francia |5 000

Irlanda |1 000

Italia |510 000

Luxemburgo |5 000

Países Bajos |123 500

Portugal |400

Suecia |7 500

Reino Unido |8 500

Total |1 497 500

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO E

POSICION ESPECIAL CONTEMPLADA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8

De la reserva normal de 3,34 % de la cantidad total de Ecopuntos, una

porción equivalente, aproximadamente, a 5 430 unidades de las del Anexo D se

asignará en principio, sobre una base de prioridad y de acuerdo con el ratio

de distribución del Anexo D, a Grecia y a Italia. Además, se realizarán

todos los esfuerzos necesarios para garantizar que la cuota de Ecopuntos

asignados a Grecia tenga suficientemente en cuenta las necesidades de este

país.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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