Reglamento (CE) nº 3291/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se fijan, para 1995, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82057
Número oficial:
DOUE-L-1994-82057
Publicación:
30/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su

artículo 351,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del Acta de

adhesión, corresponde al Consejo fijar las posibilidades de pesca, así como

el correspondiente número de buques comunitarios autorizados a faenar en las

aguas contempladas en dicho artículo;

Considerando que por ello es necesario establecer los principios y ciertas

modalidades en el plano comunitario, a fin de que cada Estado miembro pueda

asegurar la gestión de las actividades de pesca de los buques bajo su

pabellón;

Considerando que se determinarán, para las especies pelágicas que no están

sujetas al régimen de total admisible de capturas (TAC) y de cuotas,

distintas de las especies altamente migratorias, dichas posibilidades

basándose en la situación de las actividades pesqueras de los Estados

miembros, con excepción de España, en las aguas portuguesas, durante el

período precedente a la adhesión; que es necesario garantizar la

conservación de las reservas, teniendo en cuenta además los límites que,

para las especies similares, aportan a la pesca los barcos portugueses en

las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;

Considerando que para 1995 no se ha concedido a Portugal ninguna posibilidad

de pesca para las especies no sujetas al TAC y a cuotas en las aguas de los

Estados miembros, excepto España;

Considerando que procede fijar las condiciones particulares que regulen las

actividades de pesca de los buques que explotan las reservas de especies

altamente migratorias, para las que han sido concedidas posibilidades de

pesca; considerando que los límites referentes a las zonas y períodos de

pesca de estos buques se fijan en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 351

del Acta de adhesión;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente

Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento

(CEE) nº 2847/93 (1), así como a las modalidades específicas adoptadas de

conformidad con el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 351 del Acta

de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques bajo pabellón de cualquier Estado miembro excepto España

y Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a

la jurisdicción de Portugal, según se contempla en el artículo 351 del Acta

de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica

en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

ANEXO

CE - PORTUGA

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Cantidad |Zonas (1) |Artes de pesca |Número total |Período de

|(tonelad | |autorizados |de buques (3 |autorizaci

|as) | | |) |ón de la

| | | | |pesca

----------------------------------------------------------------------------

Atún blanco |Ilimitada |X y COPACE |Curricán |110 (Francia |Entre el 2

(Thunnus | | | |) (2) |de junio y

alalunga) | | | | |el 28 de

| | | | |julio

Atún |Ilimitada |X (al sur de |Todos, excepto |Ilimitado |Todo el año

tropical | |los 36° 30 |redes de | |

| |' N) COPACE |enmalle | |

| |(al sur de | | |

| |los 31° N y | | |

| |al norte de | | |

| |los 31° N | | |

| |oeste de | | |

| |los 17° 30 | | |

| |' O) | | |

Otros |Ilimitada |IX |Todos, excepto |Ilimitado |Todo el año

túnidos | | |redes de | |

| | |enmalle | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

(2) De una eslora que no supere los 26 metros entre perpendiculares.

(3) Autorizados para ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras.

³[176]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

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