Reglamento (CE) nº 3272/94 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82047
Número oficial:
DOUE-L-1994-82047
Publicación:
29/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,

relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas

relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 3176/94 de la Comisión (2), y, en

particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura

combinada anexo al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones

relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente

Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas

generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas

reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien

parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante

disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas

arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías

que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento

deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la

columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante

facilitada por las autoridades aduaneras de las Estados miembros en materia

de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea

conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir

siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6

del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de

octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3),

durante un período de tres meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del

Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo

se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC

correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades

aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido

por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las

disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92

durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al

de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 335 de 23. 12. 1994, p. 56.

(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Designación de la mercancía |Clasificac |Justificación

|ión Código |

|NC |

(1) |(2) |(3)

----------------------------------------------------------------------------

1. Bola de acero revestida con |8473 30 90 |La clasificación está determinada

goma de silicona de las | |por las disposiciones de las

siguientes características: | |reglas generales 1 y 6 para la

| |interpretación de la

| |nomenclatura combinada, por la

| |nota 2 b) de la sección XVI y

| |por el texto de los códigos NC

| |8473, 8473 30 y 8473 30 90.

- dureza (tipo A) de 70 (± 5), | |

| |

- línea divisoria modelada en | |

relieve inferior a 0,05 mm, | |

- diámetro inferior a 22 mm, y | |

| |

- peso de 31 g (± 1 g) | |

diseñada para ser utilizada en | |

la fabricación de un | |

dispositivo de señalamiento | |

(llamado ratón de ordenador). | |

| |

2. Disco magnético grabado con |8523 20 90 |La clasificación está determinada

una señal analógica | |por las disposiciones de las

(ondulatoria) durante el | |reglas generales 1 y 6 para la

proceso de fabricación con el | |interpretación de la

único fin de controlar la | |nomenclatura combinada y por el

calidad de la capa magnética. | |texto de los códigos N C 8523

| |, 8523 20 y 8523 20 90.

| |La señal analógica no puede

| |considerarse como una grabación

| |en el sentido de la partida 85

| |.24 puesto que no tiene ninguna

| |utilidad posterior a la del

| |proceso de fabricación.

3. Caja de derivaciones para |8543 80 80 |La clasificación está determinada

sistemas de televisión por | |por las disposiciones de las

cable, compuesta por una caja | |reglas generales 1 y 6 para la

de metal (tamaño aproximado | |interpretación de la

10 x 10 x 7 cm) con aberturas | |nomenclatura combinada y por el

para cables y terminales | |texto de los códigos NC 8543

. Contiene un circuito | |, 8543 80 y 8543 80 80.

eléctrico provisto de cierto | |

número de componentes | |

eléctricos bobinas | |

transformadores, resistencias | |

, condensadores, etc.) y | |

conectores. | |

| |Por su diseño y función no es un

| |aparato para el empalme o

| |conexión de circuitos eléctricos

| |en el sentido de la partida 85

| |.36. Aunque se utilice como parte

| |de un sistema de televisión, se

| |trata de un aparato eléctrico

| |con función propia.

Su función es la de reducir la | |

tensión de la señal que | |

alimenta a los receptores de | |

televisión a través del cable | |

e impedir, por medio de un | |

filtro, que la tensión de | |

alimentación de los | |

amplificadores afecte a los | |

receptores. | |

³[L76]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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