LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 4176/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de
1988, por el que se establecen las normas de aplicación para la concesión de
una ayuda global para determinados productos de la pesca (1) y, en
particular, su artículo 11,
Considerando que dicha prima a tanto alzado incitara muy probablemente a las
organizaciones de productores a que eviten la destrucción de los productos
que se hayan retirado del mercado;
Considerando que se debe fijar el importe de la prima de forma que se tenga
en cuenta la interdependencia de los mercados de que se trata y la necesidad
de evitar distorsiones de competencia;
Considerando que el importe de la prima no puede superar el importe de los
gastos técnicos y financieros de transformación y de almacenamiento de la
campaña de pesca anterior, con excepción de los gastos más importantes;
Considerando que basándose en los datos relativos a los gastos técnicos y
financieros correspondientes a las operaciones en causa, es oportuno fijar,
para la campaña de pesca de 1995, el importe de la prima como se indica
seguidamente;
Considerando que los precios o importes fijados en ecus en el presente
Reglamento se establecen de conformidad con el régimen agromonetario
aplicable en 1994, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo
(2), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (3), y, en particular, el
apartado 2 de su artículo 13; que, por lo tanto, es conveniente disponer su
entrada en vigor durante el citado año;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la prima global, durante la campaña de pesca de 1995, para los
productos indicados en el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del
Consejo (4) queda fijado como sigue:
a) congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con
cabeza o cortados:
- 97 ecus/tonelada, para el primer mes,
- 14 ecus/tonelada, para cada mes suplementario;
b) fileteado, congelación y almacenamiento:
- 160 ecus/tonelada, para el primer mes,
- 14 ecus/tonelada, para cada mes suplementario.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1988, p. 63.
(2) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
(4) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.