Reglamento (CE) nº 3263/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1995 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82039
Número oficial:
DOUE-L-1994-82039
Publicación:
29/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de

1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector

de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1891/93 (2), y, en

particular, el apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 prevé la

concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores

que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos

contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la

cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a

tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo

humano:

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado

las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es

necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de

dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan

obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es

conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1995, el mencionado valor

como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3902/92

de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 3517/93 (5), el organismo responsable de la concesión de la

compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya

reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es

conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho

Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la

misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el

apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3902/92;

Considerando que los precios o importes fijados en ecus en el presente

Reglamento se establecen de conformidad con el régimen agromonetario

aplicable en 1994, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo

(6), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (7), y, en particular, el

apartado 2 de su artículo 13; que, por lo tanto, es conveniente disponer su

entrada en vigor durante el citado año;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la

compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los

productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para

fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de

1995 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación

financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado

miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.

(3) DO nº L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.

(4) DO nº L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.

(5) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 13.

(6) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(7) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Uso de los productos retirados |(en ecus/t)

----------------------------------------------------------------------------

1. Empleo para alimentación animal después del secado y |

troceado o transformación en harina: |

a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |

caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber |

japonicus: |

- Dinamarca |40

- Suecia |10

- Los demás Estados miembros |15

b) Para quisquillas del género Crangon crangon: |

- Todos los Estados miembros |10

c) Para los demás productos: |

- Dinamarca |30

- Reino Unido, Portugal |15

- Los demás Estados miembros |10

2. Otros empleos distintos de los contemplados en el |

punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): |

|

a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y |

los boquerones (Engraulis spp.): |

- Todos los Estados miembros |20

b) Para los demás productos: |

- Irlanda |20

- Los demás Estados miembros |35

3. Empleo con fines no alimentarios |0

³[L76]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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