EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1602/92 (2) estableció un régimen
específico de percepción de los derechos antidumping aplicables a la
importación de determinados productos sensibles; que dicho régimen pretende
garantizar unas condiciones óptimas de aprovisionamiento de dichos
productos; que, con el fin de evitar cualquier posibilidad de desvío del
tráfico, el régimen se aplica con arreglo a límites cuantitativos anuales
fijos correspondientes al volumen del consumo local;
Considerando que incumbe a las autoridades competentes españolas la gestión
el control de las cantidades fijas establecidas mediante el Reglamento (CEE)
nº 1602/92; que esta obligación implica la percepción, en el momento de la
reexpedición, de los derechos antidumping aplicables a los productos
inicialmente importados con exención de esos derechos;
Considerando que la cláusula que prevé un control del destino particular no
figura explícitamente en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1602/92;
que, para asegurar la claridad y la seguridad jurídica, conviene prever
específicamente que el beneficio de la exención de derechos antidumping se
conceda a los productos destinados al mercado canario y que la percepción de
los derechos antidumping se efectúa cuando dichos productos se reexpidan al
resto de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituirá el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1602/92
por los siguientes apartados:
«3. El beneficio del régimen específico mencionado en los apartados 1 y 2 se
concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior
canario.
4. Las autoridades competentes españolas adoptarán las disposiciones
necesarias para la gestión el control de las cantidades mencionadas en el
apartado 1 y, en particular, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
3, garantizando la percepción de los derechos antidumping cuando los
productos en cuestión sean expedidos a otras partes del territorio aduanero
de la Comunidad.
Las autoridades españolas competentes informarán a la Comisión lo más
rápidamente posible sobre las medidas adoptadas al respecto.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario oficial).
(2) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 24.