Reglamento (CE) nº 3257/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1602/92 por el que se suspende temporalmente la aplicación de las medidas antidumping comunitarias a la importación en las islas Canarias de determinados productos sensibles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82033
Número oficial:
DOUE-L-1994-82033
Publicación:
29/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1602/92 (2) estableció un régimen

específico de percepción de los derechos antidumping aplicables a la

importación de determinados productos sensibles; que dicho régimen pretende

garantizar unas condiciones óptimas de aprovisionamiento de dichos

productos; que, con el fin de evitar cualquier posibilidad de desvío del

tráfico, el régimen se aplica con arreglo a límites cuantitativos anuales

fijos correspondientes al volumen del consumo local;

Considerando que incumbe a las autoridades competentes españolas la gestión

el control de las cantidades fijas establecidas mediante el Reglamento (CEE)

nº 1602/92; que esta obligación implica la percepción, en el momento de la

reexpedición, de los derechos antidumping aplicables a los productos

inicialmente importados con exención de esos derechos;

Considerando que la cláusula que prevé un control del destino particular no

figura explícitamente en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1602/92;

que, para asegurar la claridad y la seguridad jurídica, conviene prever

específicamente que el beneficio de la exención de derechos antidumping se

conceda a los productos destinados al mercado canario y que la percepción de

los derechos antidumping se efectúa cuando dichos productos se reexpidan al

resto de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituirá el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1602/92

por los siguientes apartados:

«3. El beneficio del régimen específico mencionado en los apartados 1 y 2 se

concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior

canario.

4. Las autoridades competentes españolas adoptarán las disposiciones

necesarias para la gestión el control de las cantidades mencionadas en el

apartado 1 y, en particular, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado

3, garantizando la percepción de los derechos antidumping cuando los

productos en cuestión sean expedidos a otras partes del territorio aduanero

de la Comunidad.

Las autoridades españolas competentes informarán a la Comisión lo más

rápidamente posible sobre las medidas adoptadas al respecto.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario oficial).

(2) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 24.

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