Reglamento (CE) nº 3243/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CE) nºs 3071/94 y 3073/94 del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior y la carne de búfalo congelada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82025
Número oficial:
DOUE-L-1994-82025
Publicación:
28/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3071/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,

relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de

vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC

0201 y 0202 y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (primer

semestre de 1995) (1) y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) nº 3073/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,

relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de

búfalo congelada del código NC 0202 30 90 (primer semestre de 1995) (2) y,

en particular, su artículo 2,

Considerando que los Reglamentos (CE) nº 3071/94 y 3073/94 han abierto

contingentes de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo;

que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dichos

regímenes;

Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a

expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de dichos

productos; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus

normas de utilización; que el certificado de autenticidad debe ser expedido

por un organismo competente de un tercer país, facultado para garantizar que

se apliquen adecuadamente los regímenes especiales;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº

2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 1084/94 (4), toda importación en la Comunidad de

productos del sector de la carne de vacuno está sometida a la presentación

de un certificado; que algunos de los terceros países que exportan carne al

amparo de este Reglamento se han comprometido a limitar sus exportaciones;

que los certificados de importación deben ser visados con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de

esos productos, es oportuno disponer que la expedición de certificados de

importación esté sujeta a una comprobación detallada de las indicaciones que

figuren en los certificados de autenticidad;

Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da

lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por

consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes

dicho plazo;

Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los

datos pertinentes relacionados con estas importaciones especiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El contingente arancelario de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o

congeladas previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 129/94 se

repartirá del modo siguiente:

a) 8 500 toneladas de carnes refrigeradas, deshuesadas de los códigos NC

0201 30 y 0206 10 95, que respondan a la siguiente definición:

«Cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente

con pastos, de una edad comprendida entre los veintidos y los venticuatro

meses, con dos incisivos permanentes y cuyo peso vivo en el momento del

sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas,

denominados "cortes especiales de vacuno", envases de cartón "special boxed

beef" que podrán llevar la marca "sc" (special cuts)»;

b) 2 500 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201

20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan

a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada procedentes

de vacunos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales

no pesen más de 327 kilogramos (720 libras), de apariencia compacta con una

carne de buena presentación al corte, de color claro y uniforme, con una

cobertura de grasa adecuada, pero no excesiva. La carne deberá estar

certificada "high-quality beef EC"»;

c) 1 150 toneladas de carnes deshuesadas o sin deshuesar de los códigos NC

0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente

definición:

«Cortes de carnes de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente

con pastos, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460

kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes de

vacuno", en envases de cartón "special boxed beef". Esos cortes estarán

autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts)»;

d) 5 000 toneladas, en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201,

02 02, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:

«Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de no más de treinta

meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de

gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de

un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada "choice" o

"prime" de acuerdo con las normas del "United States Department of

Agriculture" (USDA) entrará automáticamente en esta definición. Las carnes

clasificadas en A 2, A 3 y A 4 de acuerdo con las normas del Ministerio de

Agricultura de Canadá corresponderán automáticamente a esta definición».

2. El contingente arancelario de carne de búfalo congela previsto en el

artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3073/94 se administrará con arreglo a las

disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. La suspensión total de la exacción reguladora de importación para las

carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación,

en el momento de la puesta en libre práctica:

- de un certificado de autenticidad y de un certificado de importación

expedidos con arreglo a los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) nº

2377/80, cuando se trate de las carnes contempladas en la letra d) del

apartado 1 del artículo 1, o

- de un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente

Reglamento y, por analogía, con las letras b) y c) del apartado 1 y el

apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, cuando se trate

de las carnes contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el

apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.

No obstante, la referencia al Reglamento de la letra b) del apartado 1 del

artículo 12 se sustituirá por la referencia al presente Reglamento.

2. El certificado de autenticidad se expedirá en un original y al menos una

copia en un formulario que se ajuste al modelo del Anexo I.

El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros y

el papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.

3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas

oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la

lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del formulario deberá figurar la definición contemplada en el

apartado 1 del artículo 1 aplicable a las carnes originarias del país de

exportación.

4. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de

serie asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las

copias llevarán el mismo número de serie que su original.

S. El original y sus copias se escribirán a máquina o a mano. En este último

caso, se cumplimentarán con tinta negra y en letras de imprenta.

Artículo 3

1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté

debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicadiones que figuran

en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista

consignada en el Anexo II.

2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique

el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la

firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de

autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.

Artículo 4

1. Los organismos emisores que figuran en la lista consignada en el Anexo II

deberán:

a) ser reconocidos como tales por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los

certificados de autenticidad;

c) comprometerse a proporcionar a la Comisión, cada miércoles, cualquier

información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los

certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los

organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus

obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 5

1. Cuando se trate de las carnes contempladas en las letras a), b) o c) del

apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 1:

a) el original del certificado de autenticidad y una copia del mismo se

presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer

certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

La autoridad mencionada conservará el certificado de autenticidad original;

b) podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios

certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades

indicadas en él. La autoridad competente visará el certificado de

autenticidad por cada cantidad asignada;

c) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación

cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de

autenticidad corresponden a los datos recibidos de la Comisión en las

comunicaciones semanales. El certificado será expedido inmediatamente

después.

2. Por derogación a las disposiciones previstas en la letra c) del apartado

1, en caso excepcional y bajo demanda debidamente justificada por el

solicitante, la autoridad competente puede librar, antes de recibir las

informaciones de la Comisión, un certificado de importación basado en el

certificado de autenticidad correspondiente. En este caso, la garantía

relativa a los certificados de importación será de 30 ecus por cada 100

kilogramos de peso neto.

3. Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de

tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, su período de

validez expirará el 31 de julio de 1 995.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables

las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y (CEE) nº 3719/88 de

la Comisión (5).

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del

apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el importe de

100 ecus que allí se contempla se sustituirá por un importe de 25 ecus.

Artículo 7

El 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las

cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido

- objeto de expedición de certificados de importación,

- despachadas a libre circulación,

durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y códigos de la

nomenclatura combinada.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 325 de 17. 12. 1994, p. 1.

(2) DO nº L 325 de 17. 12. 1994 p. 1.

(3) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(4) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

(5) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANEXO I

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE A CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DE CARNE DE

VACUNO, COMPRENDIDO ENTRE LAS PAGINAS 65 Y 67.

ANEXO II

LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR

CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:

para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición

contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:

para las carnes originarias de Australia:

a) que respondan a la definición contemplada en la letra b) del apartado 1

del artículo 1;

b) que respondan a la definición contemplada en el apartado 2 del artículo

1.

- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):

para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición

contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.

- FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF

AGRICULTURE (USDA):

para las carnes originarias de los Estados Unidos de América que respondan a

la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.

- FOOD PRODUCTION AND INSPECTION BRANCH - AGRICULTURE CANADA, DIRECTION

GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:

para las carnes originarias de Canadá que respondan a la definición

contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.

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