Reglamento (CE) nº 3237/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de acceso a las aguas que se fija en el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82019
Número oficial:
DOUE-L-1994-82019
Publicación:
28/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en

particular, sus artículos 92, 93, 95, 119, 120 y 123,

Considerando que es conveniente establecer las disposiciones de aplicación

del régimen de acceso a las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de

los actuales Estados miembros, así como las del régimen de acceso a las

aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia y Suecia, previstas

en el Acta de adhesión;

Considerando que los artículos 95 y 123 del Acta de adhesión establecen que

las condiciones aplicables a los buques de la Comunidad actual que faenen en

aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia y Suecia han de ser

idénticas a las aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Acta;

Considerando que los artículos 91 y 118 del Acta de adhesión establecen que

las condiciones aplicables a las actividades de los buques pesqueros de

Finlandia y Suecia en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los

Estados miembros de la Comunidad actual han de ser idénticas a las

aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Acta;

Considerando que los artículos 93 y 120 del Acta de adhesión establecen que

las condiciones aplicables a las actividades de los buques pesqueros de

Finlandia y Suecia en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de estos

dos mismos países han de ser idénticas a las aplicables antes de la entrada

en vigor de dicha Acta;

Considerando que el Acta de adhesión establece que el régimen de acceso

previsto en el presente Reglamento ha de ser aplicable durante un período

transitorio que finalice la fecha en que entre en aplicación el régimen

comunitario de licencias de pesca y en ningún caso pueda sobrepasar la fecha

en que finalice el período a que se refiere el apartado 2 del artículo 14

del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por

el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Acta de

adhesión, las instituciones de la Comunidad pueden adoptar antes de la

adhesión las medidas contempladas en el Acta, medidas que entrarán en vigor

siempre y cuando se produzca la adhesión y en la fecha de la misma;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen

de acceso establecido en el Acta de adhesión, que se aplicarán:

- en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia,

- en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Suecia,

- en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros

de la Comunidad actual.

Artículo 2

Se autoriza el acceso de los buques comunitarios a las aguas mencionadas en

el artículo 1 de conformidad con las condiciones establecidas en el presente

Reglamento.

TITULO I

DISPOSICIONES QUE REGULAN EL ACCESO A LAS AGUAS SUJETAS A LA SOBERANIA O

JURISDICCION DE SUECIA Y FINLANDIA, CON EXCLUSION DE LAS DIVISIONES CIEM III

a (SKAGERRAK Y KATTEGAT) Y CIEM III b (ORESUND)

CAPITULO 1

Condiciones que han de cumplir los buques de la Comunidad actual y de

Finlandia para faenar en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de

Suecia

Artículo 3

Los buques de la Comunidad actual sólo podrán faenar en las aguas sujetas a

la soberanía o jurisdicción de Suecia situadas en la división CIEM III d si

cuentan con una autorización previa de pesca expedida por Suecia a petición

de la Comisión y cumplen las condiciones establecidas en dicha autorización,

las disposiciones que regulan las actividades pesqueras en esa zona y las

que se establecen en el punto 1 del Anexo I.

Artículo 4

Los buques de Finlandia sólo podrán faenar en las aguas sujetas a la

soberanía o jurisdicción de Suecia situadas en la división CIEM III d si

cumplen las condiciones establecidas en el punto 2 del Anexo I.

CAPITULO 2

Condiciones que han de cumplir los buques de Suecia para faenar en aguas

sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia

Artículo 5

Los buques de Suecia sólo podrán faenar en las aguas sujetas a la soberanía

o jurisdicción de Finlandia situadas en la división CIEM III d si cumplen

las condiciones establecidas en el Anexo II.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

1. Para presentar las solicitudes de autorización previa de pesca ante las

autoridades competentes, los Estados miembros remitirán a la Comisión las

listas de todos los buques comunitarios que enarbolen su pabellón y tengan

intención de participar en las actividades pesqueras a que hace referencia

el artículo 3, así como la información necesaria.

2. Una vez haya recibido esos datos, la Comisión transmitirá tales listas a

las autoridades suecas contempladas en el apartado 1 tras haber comprobado

que las solicitudes incluyen la información necesaria y cumplen las

condiciones establecidas en el punto 1 del Anexo I.

3. En cuanto reciba las listas de buques autorizados remitidas por las

autoridades competentes antes mencionadas, la Comisión las remitirá al

Estado miembro correspondiente.

4. Los buques autorizados para pescar el 31 de diciembre podrán seguir

faenando al principio del año siguiente al amparo de esa autorización hasta

que Suecia haya aprobado las nuevas listas de buques para ese año y expedido

las autorizaciones previas de pesca.

TITULO II

DISPOSICIONES QUE REGULAN EL ACCESO A LAS AGUAS SUJETAS A LA SOBERANIA O

JURISDICCION DE LOS ACTUALES ESTADOS MIEMBROS, CON EXCLUSION DE LAS

DIVISIONES CIEM III a (SKAGERRAK Y KATTEGAT) Y CIEM III b (ORESUND)

CAPITULO 1

Condiciones que han de cumplir los buques que enarbolen pabellón de Suecia

para faenar en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los actuales

Estados miembros

Artículo 7

Los buques de Suecia sólo podrán faenar en las aguas sujetas a la soberanía

o jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad actual situadas en

las divisiones III c, d y IV si cumplen las disposiciones establecidas en

los artículos 8, 9 y 10.

Artículo 8

1. Las actividades de pesca en la subzona CIEM IV y en las divisiones CIEM

III c y d quedará supeditada a la expedición de una autorización previa de

pesca por parte de la Comisión a petición de las autoridades suecas y al

cumplimiento de las condiciones que figuran en los Anexos III y IV. Se

conservarán a bordo de cada buque copias de tales Anexos.

2. Al presentar las solicitudes de autorización previa de pesca, Suecia

notificará a la Comisión los datos siguientes:

a) nombre del buque,

b) número de matrícula,

c) letras y cifras de identificación externa,

d) puerto de matrícula,

e) nombre y dirección del propietario o del fletador,

f) registro bruto y eslora total,

g) potencia del motor,

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio,

i) método de pesca previsto,

j) zona de pesca prevista,

k) especie ictiológica que se prevé pescar,

l) período para el que se solicita autorización.

3. La Comisión tramitará sin demora todas las solicitudes de adaptación de

las listas durante su período de validez.

4. La expedición de autorizaciones previas de pesca en el marco del apartado

1 quedará supeditada a la condición de que el número de autorizaciones

válidas en cualquier momento no sea superior a:

- 95 para la pesca del bacalao, el espadín y el arenque en el mar Báltico,

- 57 para la pesca del arenque, el espadín y la caballa en las divisiones

CIEM IV a y IV b,

- 25 para la pesca del bacalao, el eglefino, el merlán y otros especies en

la subzona CIEM IV.

5. Cada autorización previa de pesca será válida para un solo buque. En caso

de que participen en la misma operación de pesca varios buques, cada uno de

ellos deberá poseer una autorización.

6. Las autorizaciones previas de pesca podrán ser anuladas a fin de expedir

nuevas autorizaciones. La anulación surtirá efecto el día anterior a la

fecha en la que la Comisión expida las nuevas autorizaciones. Estas serán

válidas a partir de la fecha en que se expidan.

7. En caso de que se agoten las cuotas, la Comisión retirará total o

parcialmente la autorización antes de su fecha de vencimiento.

8. La Comisión retirará la autorización previa de pesca en caso de

incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

9. No se expedirá autorización previa de pesca alguna durante un período

máximo de doce meses para aquellos buques que hayan incumplido las

obligaciones previstas en el presente Reglamento.

10. Los buques autorizados a pescar el 31 de diciembre podrán seguir

faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de buques que

vayan a ser autorizados durante ese año hayan sido presentadas a la Comisión

y ésta haya expedido las autorizaciones previas de pesca.

Artículo 9

Los buques suecos llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán la

información mencionada en el Anexo III y transmitirán a la Comisión la

información indicada en dicho Anexo de conformidad con las normas

establecidas en el Anexo IV.

Artículo 10

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros

comunicarán sin demora a la Comisión el nombre del buque infractor y las

medidas que, en su caso, hayan adoptado.

La Comisión comunicará a Suecia el nombre y las características de los

buques que no estén autorizados a faenar en la zona de pesca de la Comunidad

actual durante el mes o los meses siguientes por haber infringido las normas

comunitarias.

TITULO III

DISPOSICIONES QUE REGULAN EL ACCESO A LAS AGUAS DE LAS DIVISIONES CIEM III a

(SKAGERRAK Y KATTEGAT) Y CIEM III b (ORESUND)

Artículo 11

Los buques comunitarios podrán faenar en la división CIEM III a (Skagerrak y

Kattegat) dentro de los límites cuantitativos fijados para esta zona.

Artículo 12

Los buques comunitarios podrán faenar en la división CIEM III b (Oresund)

siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo V.

TITULO IV

DISPOSICION FINAL

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor en el supuesto de que se produzca la

entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y

Suecia y en la fecha de la misma.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

ANEXO I

CONDICIONES QUE HAN DE CUMPLIR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD ACTUAL Y DE

FINLANDIA PARA FAENAR EN AGUAS DE SUECIA

1. Disposiciones que regulan la actividad pesquera de los buques de la

Comunidad actual

a) Disposiciones suecas relativas a la expedición y gestión de las

autorizaciones previas de pesca de los buques de la Comunidad actual: la

Comisión remitirá a las autoridades suecas las listas de buques por tipos de

pesca, indicando el nombre y las características de los buques para los que

solicite una autorización previa de pesca. Suecia tramitará sin demora

cualquier solicitud de adaptación de una lista.

En caso de infracción debidamente comprobada, Suecia informará sin demora a

la Comisión.

Suecia comunicará a la Comisión el nombre y las características de los

buques que no estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de Suecia

durante el mes o meses siguientes por haber infringido las normas

comunitarias.

b) Número de autorizaciones previas de pesca concedidas a los buques de la

Comunidad actual en las aguas de Suecia situadas en la división III d

En las pesquerías de bacalao, arenque y espadín:

el número total de autorizaciones válidas durante cualquier período será de

104.

En la pesquería de salmón:

el número total de autorizaciones válidas en cualquier período será de 55.

c) Condiciones aplicables a los buques de la Comunidad actual autorizados a

faenar en aguas de Suecia

1. Antes de entrar en aguas de Suecia, los buques de la Comunidad actual

presentarán a las autoridades competentes suecas un informe de la actividad

prevista (informe activo), en el que constará la información siguiente:

a) informe activo;

b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;

c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;

d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de entrada en la zona de pesca de

Suecia;

e) subdivisión CIEM en la que tengan intención de comenzar a faenar (se

declarará únicamente una zona);

f) coordenadas geográficas precisas (longitud y latitud) en el momento de la

entrada en la zona de pesca de Suecia;

g) cantidades capturadas de cada especie que se encuentren en la bodega en

el momento de la entrada en la zona de pesca de Suecia (en kilogramos).

Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades

competentes suecas, por la misma onda da radio, les confirmen el registro

del mismo.

2. Los buques de la Comunidad actual que permanezcan en la zona de pesca de

Suecia durante más de catorce días deberán presentar a las autoridades

competentes suecas un informe quincenal cada dos semanas a partir del

decimocuarto día después de la primera entrada en la zona. En este informe

constará la información siguiente:

a) «informe quincenal»;

b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;

c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;

d) fecha y hora (GMT/UTC) de la presentación del informe;

e) subdivisión CIEM en la que faenen (se declarará únicamente una zona);

f) coordenadas geográficas en las que se encuentre en ese momento (longitud

y latitud);

g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe

activo.

Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades

competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro

del mismo.

3. Los buques de la Comunidad actual que tengan intención de abandonar la

zona de pesca de Suecia presentarán a las autoridades competentes suecas,

por lo menos una hora antes de abandonar dicha zona, un informe de la

actividad realizada (informe pasivo).

En este informe constará la información siguiente:

a) informe pasivo;

b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;

c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;

d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de salida de la zona de pesca de Suecia;

e) subdivisión CIEM en la que hayan efectuado las capturas;

f) coordenadas geográficas previstas (longitud y latitud) en el momento de

salida de la zona de pesca de Suecia;

g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe

activo;

h) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) capturadas en

la zona de pesca de Suecia;

i) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) que se

encuentren a bordo en el momento de presentar el informe.

Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades

competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro

del mismo.

Una vez presentado el informe pasivo, los buques dejarán de estar

autorizados a faenar en la zona de pesca de Suecia.

II. Disposiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques de

Finlandia

1. Antes de entrar en aguas de Suecia, los buques de Finlandia presentarán a

las autoridades competentes suecas un informe de la actividad prevista

(informe activo), en el que constará la información siguiente:

a) informe de actividad;

b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;

c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;

d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de entrada en la zona de pesca de

Suecia;

e) subdivisión CIEM en la que tengan intención de comenzar a faenar (se

declarará únicamente una zona);

f) coordenadas geográficas precisas (longitud y latitud) en el momento de la

entrada en la zona de pesca de Suecia;

g) cantidades capturadas de cada especie que se encuentren en la bodega en

el momento de la entrada en la zona de pesca de Suecia (en kilogramos).

Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades

competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro

del mismo.

Z. Los buques de Finlandia que permanezcan en la zona de pesca de Suecia

durante más de catorce días deberán presentar a las autoridades competentes

suecas un informe quincenal cada dos semanas a partir del decimocuarto día

después de la primera entrada en la zona. En este informe constará la

información siguiente:

a) «informe quincenal»;

b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;

c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;

d) fecha y hora (GMT/UTC) de la presentación del informe;

e) subdivisión CIEM en la que faenen (se declarará únicamente una zona);

f) coordenadas geográficas en las que se encuentre en ese momento (longitud

y latitud);

g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe

activo.

Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades

competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro

del mismo.

3. Los buques de Finlandia que tengan intención de abandonar la zona de

pesca de Suecia presentarán a las autoridades competentes suecas, por lo

menos una hora antes de abandonar dicha zona, un informe de la actividad

realizada (informe pasivo).

En este informe constará la información siguiente:

a) informe pasivo;

b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;

c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;

d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de salida de la zona de pesca de Suecia;

e) subdivisión CIEM en la que hayan efectuado las capturas;

f) coordenadas geográficas previstas (longitud y latitud) en el momento de

salida de la zona de pesca de Suecia;

g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe

activo;

h) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) capturadas en

la zona de pesca de Suecia;

i) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) que se

encuentren a bordo en el momento de presentar el informe.

Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades

competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro

del mismo.

Una vez presentado el informe pasivo, los buques dejarán de estar

autorizados a faenar en la zona de pesca de Suecia.

ANEXO II

Disposiciones finlandesas aplicables a las actividades pesqueras ejercidas

por los buques suecos en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de

Finlandia

Condiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques

de Suecia

1. En cuanto entren en la zona de pesca finlandesa los buques de Suecia

deberán notificar a la estación de radio correspondiente:

- su nombre y su número de identificación,

- su indicativo de radio,

- su posición geográfica,

- su hora de llegada a la zona,

- las capturas que se encuentren a bordo,

- la división CIEM que indique su posición,

- la subdivisión CIEM en la que tengan intención de comenzar a faenar (se

declarará únicamente una zona).

2. Cuando salgan de la zona de pesca finlandesa, los buques deberán

presentar a las autoridades competentes finlandesas un informe pasivo, por

lo menos una hora antes de cruzar la frontera de la zona de pesca

finlandesa, en el que indicarán a qué hora abandonan la zona y las

cantidades que hayan capturado en la zona de pesca finlandesa.

ANEXO III

Condiciones que han de cumplir los buques de Suecia para faenar en aguas de

la Comunidad actual (cuaderno diario de pesca)

En los casos en que se faene dentro de las zonas que se extienden hasta las

200 millas marinas situadas frente a las costas de los Estados miembros de

la Comunidad actual a las que se aplica la normativa pesquera comunitaria,

se consignarán los siguientes datos en el cuaderno diario de pesca

inmediatamente después de las operaciones siguientes:

1. Después de cada operación de pesca:

1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. situación geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. nombre y las letras y números de identificación externa del buque al

que o desde el que se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las

Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;

4.3. en caso de transmisión por radio: nombre de la estación de radio.

ANEXO IV

Condiciones que han de cumplir los buques de Suecia para faenar en aguas de

la Comunidad actual (transmisión de la información)

1. La información que dichos buques deberán transmitir a la Comisión de las

Comunidades Europeas y el calendario de transmisión son los siguientes:

1.1. Cada vez que el buque entre en las zonas de pesca que se extienden

hasta las 200 millas marinas frente a las cotas de los Estados miembros de

la Comunidad actual a las que se aplica la normativa pesquera Comunitaria:

a) información indicada en el punto 1.5;

b) cantidad de capturas de cada especie que se encuentre en la bodega (en

kilogramos de peso vivo);

c) fecha y división CIEM dentro de la que el capitán tenga previsto comenzar

a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez en las

zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación

la primera vez que se entre.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad de capturas por especie que se encuentre en la bodega (en

kilogramos de peso vivo);

c) cantidad de cada especie capturada desde la última transmisión (en

kilogramos de peso vivo);

d) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) cantidad de cada especie que se haya transbordado a otros buques (en

kilogramos de peso vivo) desde que el buque haya entrado en la zona, e

identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo;

f) cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un

puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en

las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una

comunicación la última vez que se salga de ellas.

1.3. Cada tres días a partir del tercero después de la primera entrada del

buque en las zonas mencionadas en el punto 1.1 en el caso de la pesca del

arenque y la caballa, y una vez a la semana, a partir del séptimo día

siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el

punto 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque y la

caballa:

a) información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad de cada especie capturada desde la última transmisión (en

kilogramos de peso vivo);

c) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra:

a) información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad de cada especie capturada desde la última transmisión (en

kilogramos de peso vivo);

c) división CIEM en la que se haya efectuado las capturas.

1.5. a) Nombre, indicativo de radio, números y letras de identificación

externa del buque y nombre de su capitán;

b) el número cronológico del mensaje en la marea de que se trate;

c) identificación del tipo de mensaje;

d) fecha, hora y posición geográfica del buque.

2.1. La información indicada en el punto 1 deberá transmitirse a la Comisión

de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU B) a

través de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en

la forma indicada en el punto 4.

2.2. En caso de que, por motivos de fuerza mayor, el buque no pueda

transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser transmitido por otro buque

por cuenta del primero.

----------------------------------------------------------------------------

3. Nombre de la estación de radio |Indicativo de llamada de la

|estación de la radio

----------------------------------------------------------------------------

Blavand |OXB

Norddeich |DAF DAK

|DAH DAL

|DAI DAM

|DAJ DAN

Scheveningen |PCH

Oostende |OST

North Foreland |GNF

Humber |GKZ

Cullercoats |GCC

Wick |GKR

Portpatrick |GPK

Anglesey |GLV

ilfracombe |GIL

Niton |GNI

Stonehaven |GND

Portishead |GKA

|GKB

|GKC

Land's End |GLD

Valentia |EJK

Malin Head |EJM

Boulogne |FFB

Brest |FFU

Saint-Nazaire |FFO

Bordeaux-Arcachon |FFC

Stockholm |SOJ

Goteborg |SOG

Ronne |OYE

----------------------------------------------------------------------------

4. Forma de las comunicaciones

La información indicada en el punto 1 deberá incluir los siguientes datos y

darse en el siguiente orden:

- nombre del buque,

- indicativo de radio,

- letras y números de identificación externa,

- número cronológico y transmisión para la marea de que se trate,

- indicación del tipo de mensaje de conformidad con el siguiente código:

i) mensaje en el momento en que entre en una de las zonas contempladas en el

punto 1.1: IN,

ii) mensaje en el momento en que salga de una de las zonas contempladas en

el punto 1.1: OUT,

iii) mensaje en el momento en que cambie de una división CIEM a otra: ICES,

iv) mensaje semanal: WKL,

v) mensaje cada tres días: 2 WKL;

- fecha, hora y posición geográfica,

- división CIEM en la que se haya previsto empezar a faenar,

- fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,

- cantidades de capturas de cada especie que se encuentren en las bodegas

(en kilogramos de peso vivo), utilizando el código mencionado en el punto 5,

- cantidades de cada especie capturadas desde la última transmisión (en

kilogramos de peso vivo), utilizando el código indicado en el punto 5,

- división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,

- cantidad de capturas de cada especie que se hayan transbordado a otros

buques o desde otros buques (en kilogramos de peso vivo) desde la última

transmisión,

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya

transbordado,

- cantidades (en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcadas en

un puerto de la Comunidad desde la última comunicación.

- nombre del capitán.

5. El código que se ha de utilizar para indicar las especies de pescado que

se encuentre a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:

- PRA: camarón: (Pandalus borealis),

- HKE: merluza (Merluccius merluccius),

- GHL: fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),

- COD: bacalao (Gadus morhua),

- HAD: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

- HAL: fletán (Hippoglossus hippoglossus),

- MAC: caballa (Scomber scombrus),

- HOM: chicharro (Trachurus trachurus),

- RNG: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

- POK: carbonero (Pollachius virens),

- WHG: merlán (Merlangius merlangus),

- HER: arenque (Clupea harengus),

- SAN: lanzón (Ammodytes spp.),

- SPR: espadín (Sprattus sprattus),

- PLE: solla (Pleuronectes platessa),

- NOP: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

- LIN: maruca (Molva molva),

- PEZ: gambas (Penaeidae),

- ANE: anchoa (Engraulis encrasicholus),

- RED: gallinetas (Sebastes spp.),

- PLA: platija canadiense (Hypoglossoides platessoidesh),

- SQX: pota (Illex spp.),

- YEL: limanda nórdica (Limanda ferruginea),

- WHB: bacaladilla (Micromesistius poutassou),

- TUN: atunes (Thunnidae),

- BLI: maruca azul (Molva dypterygia),

- USK: brosmio (Brosme brosme),

- DGS: mielga (Squalus acanthias),

- BSK: peregrino (Cetorinhus maximus),

- POR: marrajo sardinero (Lamma nasus),

- SQC: calamar (Loligo spp.),

- POA: japuta negra (Brama brama),

- PIL: sardina (Sardina pilchardus),

- CSH: quisquilla (Crangon crangon),

- LEZ: gallo (Lepidorhombus spp.),

- MNZ: rape (Lophius spp.),

- NEP: cigala (Nephrops norvegicus),

- POL: abadejo (Pollachius pollachius),

- ARG: pez de plata (Argentina sphyraena),

- SAL: salmón (Salmo solar),

- OTH: otros.

ANEXO V

Se autoriza a los buques comunitarios a pescar en el «Oresund» de

conformidad con las condiciones siguientes:

1. Dentro de la línea de sonda de 7 metros únicamente está autorizada:

a) la pesca del arenque con red, y

b) la pesca con caña durante los meses de julio a finales de octubre.

2. Fuera de la línea de sonda de 7 metros queda prohibida la pesca con

traína o con jábega al sur de la línea que va desde Ellekilde Hage a

Lerberget.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, queda autorizada la pesca en

los «Middelgrunden» con un «Agnvod» cuyas dimensiones no superen los 7,5

metros entre «Armspidserne».

4. Al norte de la línea mencionada en el punto 2 se autoriza la pesca con

traína o con jábega hasta 3 millas a partir de la costa.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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