LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en
particular, sus artículos 92, 93, 95, 119, 120 y 123,
Considerando que es conveniente establecer las disposiciones de aplicación
del régimen de acceso a las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de
los actuales Estados miembros, así como las del régimen de acceso a las
aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia y Suecia, previstas
en el Acta de adhesión;
Considerando que los artículos 95 y 123 del Acta de adhesión establecen que
las condiciones aplicables a los buques de la Comunidad actual que faenen en
aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia y Suecia han de ser
idénticas a las aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Acta;
Considerando que los artículos 91 y 118 del Acta de adhesión establecen que
las condiciones aplicables a las actividades de los buques pesqueros de
Finlandia y Suecia en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los
Estados miembros de la Comunidad actual han de ser idénticas a las
aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Acta;
Considerando que los artículos 93 y 120 del Acta de adhesión establecen que
las condiciones aplicables a las actividades de los buques pesqueros de
Finlandia y Suecia en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de estos
dos mismos países han de ser idénticas a las aplicables antes de la entrada
en vigor de dicha Acta;
Considerando que el Acta de adhesión establece que el régimen de acceso
previsto en el presente Reglamento ha de ser aplicable durante un período
transitorio que finalice la fecha en que entre en aplicación el régimen
comunitario de licencias de pesca y en ningún caso pueda sobrepasar la fecha
en que finalice el período a que se refiere el apartado 2 del artículo 14
del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por
el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1);
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Acta de
adhesión, las instituciones de la Comunidad pueden adoptar antes de la
adhesión las medidas contempladas en el Acta, medidas que entrarán en vigor
siempre y cuando se produzca la adhesión y en la fecha de la misma;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ambito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen
de acceso establecido en el Acta de adhesión, que se aplicarán:
- en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia,
- en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Suecia,
- en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros
de la Comunidad actual.
Artículo 2
Se autoriza el acceso de los buques comunitarios a las aguas mencionadas en
el artículo 1 de conformidad con las condiciones establecidas en el presente
Reglamento.
TITULO I
DISPOSICIONES QUE REGULAN EL ACCESO A LAS AGUAS SUJETAS A LA SOBERANIA O
JURISDICCION DE SUECIA Y FINLANDIA, CON EXCLUSION DE LAS DIVISIONES CIEM III
a (SKAGERRAK Y KATTEGAT) Y CIEM III b (ORESUND)
CAPITULO 1
Condiciones que han de cumplir los buques de la Comunidad actual y de
Finlandia para faenar en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de
Suecia
Artículo 3
Los buques de la Comunidad actual sólo podrán faenar en las aguas sujetas a
la soberanía o jurisdicción de Suecia situadas en la división CIEM III d si
cuentan con una autorización previa de pesca expedida por Suecia a petición
de la Comisión y cumplen las condiciones establecidas en dicha autorización,
las disposiciones que regulan las actividades pesqueras en esa zona y las
que se establecen en el punto 1 del Anexo I.
Artículo 4
Los buques de Finlandia sólo podrán faenar en las aguas sujetas a la
soberanía o jurisdicción de Suecia situadas en la división CIEM III d si
cumplen las condiciones establecidas en el punto 2 del Anexo I.
CAPITULO 2
Condiciones que han de cumplir los buques de Suecia para faenar en aguas
sujetas a la soberanía o jurisdicción de Finlandia
Artículo 5
Los buques de Suecia sólo podrán faenar en las aguas sujetas a la soberanía
o jurisdicción de Finlandia situadas en la división CIEM III d si cumplen
las condiciones establecidas en el Anexo II.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6
1. Para presentar las solicitudes de autorización previa de pesca ante las
autoridades competentes, los Estados miembros remitirán a la Comisión las
listas de todos los buques comunitarios que enarbolen su pabellón y tengan
intención de participar en las actividades pesqueras a que hace referencia
el artículo 3, así como la información necesaria.
2. Una vez haya recibido esos datos, la Comisión transmitirá tales listas a
las autoridades suecas contempladas en el apartado 1 tras haber comprobado
que las solicitudes incluyen la información necesaria y cumplen las
condiciones establecidas en el punto 1 del Anexo I.
3. En cuanto reciba las listas de buques autorizados remitidas por las
autoridades competentes antes mencionadas, la Comisión las remitirá al
Estado miembro correspondiente.
4. Los buques autorizados para pescar el 31 de diciembre podrán seguir
faenando al principio del año siguiente al amparo de esa autorización hasta
que Suecia haya aprobado las nuevas listas de buques para ese año y expedido
las autorizaciones previas de pesca.
TITULO II
DISPOSICIONES QUE REGULAN EL ACCESO A LAS AGUAS SUJETAS A LA SOBERANIA O
JURISDICCION DE LOS ACTUALES ESTADOS MIEMBROS, CON EXCLUSION DE LAS
DIVISIONES CIEM III a (SKAGERRAK Y KATTEGAT) Y CIEM III b (ORESUND)
CAPITULO 1
Condiciones que han de cumplir los buques que enarbolen pabellón de Suecia
para faenar en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los actuales
Estados miembros
Artículo 7
Los buques de Suecia sólo podrán faenar en las aguas sujetas a la soberanía
o jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad actual situadas en
las divisiones III c, d y IV si cumplen las disposiciones establecidas en
los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 8
1. Las actividades de pesca en la subzona CIEM IV y en las divisiones CIEM
III c y d quedará supeditada a la expedición de una autorización previa de
pesca por parte de la Comisión a petición de las autoridades suecas y al
cumplimiento de las condiciones que figuran en los Anexos III y IV. Se
conservarán a bordo de cada buque copias de tales Anexos.
2. Al presentar las solicitudes de autorización previa de pesca, Suecia
notificará a la Comisión los datos siguientes:
a) nombre del buque,
b) número de matrícula,
c) letras y cifras de identificación externa,
d) puerto de matrícula,
e) nombre y dirección del propietario o del fletador,
f) registro bruto y eslora total,
g) potencia del motor,
h) indicativo de llamada y frecuencia de radio,
i) método de pesca previsto,
j) zona de pesca prevista,
k) especie ictiológica que se prevé pescar,
l) período para el que se solicita autorización.
3. La Comisión tramitará sin demora todas las solicitudes de adaptación de
las listas durante su período de validez.
4. La expedición de autorizaciones previas de pesca en el marco del apartado
1 quedará supeditada a la condición de que el número de autorizaciones
válidas en cualquier momento no sea superior a:
- 95 para la pesca del bacalao, el espadín y el arenque en el mar Báltico,
- 57 para la pesca del arenque, el espadín y la caballa en las divisiones
CIEM IV a y IV b,
- 25 para la pesca del bacalao, el eglefino, el merlán y otros especies en
la subzona CIEM IV.
5. Cada autorización previa de pesca será válida para un solo buque. En caso
de que participen en la misma operación de pesca varios buques, cada uno de
ellos deberá poseer una autorización.
6. Las autorizaciones previas de pesca podrán ser anuladas a fin de expedir
nuevas autorizaciones. La anulación surtirá efecto el día anterior a la
fecha en la que la Comisión expida las nuevas autorizaciones. Estas serán
válidas a partir de la fecha en que se expidan.
7. En caso de que se agoten las cuotas, la Comisión retirará total o
parcialmente la autorización antes de su fecha de vencimiento.
8. La Comisión retirará la autorización previa de pesca en caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
9. No se expedirá autorización previa de pesca alguna durante un período
máximo de doce meses para aquellos buques que hayan incumplido las
obligaciones previstas en el presente Reglamento.
10. Los buques autorizados a pescar el 31 de diciembre podrán seguir
faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de buques que
vayan a ser autorizados durante ese año hayan sido presentadas a la Comisión
y ésta haya expedido las autorizaciones previas de pesca.
Artículo 9
Los buques suecos llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán la
información mencionada en el Anexo III y transmitirán a la Comisión la
información indicada en dicho Anexo de conformidad con las normas
establecidas en el Anexo IV.
Artículo 10
En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros
comunicarán sin demora a la Comisión el nombre del buque infractor y las
medidas que, en su caso, hayan adoptado.
La Comisión comunicará a Suecia el nombre y las características de los
buques que no estén autorizados a faenar en la zona de pesca de la Comunidad
actual durante el mes o los meses siguientes por haber infringido las normas
comunitarias.
TITULO III
DISPOSICIONES QUE REGULAN EL ACCESO A LAS AGUAS DE LAS DIVISIONES CIEM III a
(SKAGERRAK Y KATTEGAT) Y CIEM III b (ORESUND)
Artículo 11
Los buques comunitarios podrán faenar en la división CIEM III a (Skagerrak y
Kattegat) dentro de los límites cuantitativos fijados para esta zona.
Artículo 12
Los buques comunitarios podrán faenar en la división CIEM III b (Oresund)
siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo V.
TITULO IV
DISPOSICION FINAL
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor en el supuesto de que se produzca la
entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y
Suecia y en la fecha de la misma.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO I
CONDICIONES QUE HAN DE CUMPLIR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD ACTUAL Y DE
FINLANDIA PARA FAENAR EN AGUAS DE SUECIA
1. Disposiciones que regulan la actividad pesquera de los buques de la
Comunidad actual
a) Disposiciones suecas relativas a la expedición y gestión de las
autorizaciones previas de pesca de los buques de la Comunidad actual: la
Comisión remitirá a las autoridades suecas las listas de buques por tipos de
pesca, indicando el nombre y las características de los buques para los que
solicite una autorización previa de pesca. Suecia tramitará sin demora
cualquier solicitud de adaptación de una lista.
En caso de infracción debidamente comprobada, Suecia informará sin demora a
la Comisión.
Suecia comunicará a la Comisión el nombre y las características de los
buques que no estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de Suecia
durante el mes o meses siguientes por haber infringido las normas
comunitarias.
b) Número de autorizaciones previas de pesca concedidas a los buques de la
Comunidad actual en las aguas de Suecia situadas en la división III d
En las pesquerías de bacalao, arenque y espadín:
el número total de autorizaciones válidas durante cualquier período será de
104.
En la pesquería de salmón:
el número total de autorizaciones válidas en cualquier período será de 55.
c) Condiciones aplicables a los buques de la Comunidad actual autorizados a
faenar en aguas de Suecia
1. Antes de entrar en aguas de Suecia, los buques de la Comunidad actual
presentarán a las autoridades competentes suecas un informe de la actividad
prevista (informe activo), en el que constará la información siguiente:
a) informe activo;
b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;
c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;
d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de entrada en la zona de pesca de
Suecia;
e) subdivisión CIEM en la que tengan intención de comenzar a faenar (se
declarará únicamente una zona);
f) coordenadas geográficas precisas (longitud y latitud) en el momento de la
entrada en la zona de pesca de Suecia;
g) cantidades capturadas de cada especie que se encuentren en la bodega en
el momento de la entrada en la zona de pesca de Suecia (en kilogramos).
Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades
competentes suecas, por la misma onda da radio, les confirmen el registro
del mismo.
2. Los buques de la Comunidad actual que permanezcan en la zona de pesca de
Suecia durante más de catorce días deberán presentar a las autoridades
competentes suecas un informe quincenal cada dos semanas a partir del
decimocuarto día después de la primera entrada en la zona. En este informe
constará la información siguiente:
a) «informe quincenal»;
b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;
c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;
d) fecha y hora (GMT/UTC) de la presentación del informe;
e) subdivisión CIEM en la que faenen (se declarará únicamente una zona);
f) coordenadas geográficas en las que se encuentre en ese momento (longitud
y latitud);
g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe
activo.
Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades
competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro
del mismo.
3. Los buques de la Comunidad actual que tengan intención de abandonar la
zona de pesca de Suecia presentarán a las autoridades competentes suecas,
por lo menos una hora antes de abandonar dicha zona, un informe de la
actividad realizada (informe pasivo).
En este informe constará la información siguiente:
a) informe pasivo;
b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;
c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;
d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de salida de la zona de pesca de Suecia;
e) subdivisión CIEM en la que hayan efectuado las capturas;
f) coordenadas geográficas previstas (longitud y latitud) en el momento de
salida de la zona de pesca de Suecia;
g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe
activo;
h) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) capturadas en
la zona de pesca de Suecia;
i) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) que se
encuentren a bordo en el momento de presentar el informe.
Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades
competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro
del mismo.
Una vez presentado el informe pasivo, los buques dejarán de estar
autorizados a faenar en la zona de pesca de Suecia.
II. Disposiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques de
Finlandia
1. Antes de entrar en aguas de Suecia, los buques de Finlandia presentarán a
las autoridades competentes suecas un informe de la actividad prevista
(informe activo), en el que constará la información siguiente:
a) informe de actividad;
b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;
c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;
d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de entrada en la zona de pesca de
Suecia;
e) subdivisión CIEM en la que tengan intención de comenzar a faenar (se
declarará únicamente una zona);
f) coordenadas geográficas precisas (longitud y latitud) en el momento de la
entrada en la zona de pesca de Suecia;
g) cantidades capturadas de cada especie que se encuentren en la bodega en
el momento de la entrada en la zona de pesca de Suecia (en kilogramos).
Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades
competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro
del mismo.
Z. Los buques de Finlandia que permanezcan en la zona de pesca de Suecia
durante más de catorce días deberán presentar a las autoridades competentes
suecas un informe quincenal cada dos semanas a partir del decimocuarto día
después de la primera entrada en la zona. En este informe constará la
información siguiente:
a) «informe quincenal»;
b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;
c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;
d) fecha y hora (GMT/UTC) de la presentación del informe;
e) subdivisión CIEM en la que faenen (se declarará únicamente una zona);
f) coordenadas geográficas en las que se encuentre en ese momento (longitud
y latitud);
g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe
activo.
Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades
competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro
del mismo.
3. Los buques de Finlandia que tengan intención de abandonar la zona de
pesca de Suecia presentarán a las autoridades competentes suecas, por lo
menos una hora antes de abandonar dicha zona, un informe de la actividad
realizada (informe pasivo).
En este informe constará la información siguiente:
a) informe pasivo;
b) nacionalidad del buque e indicativo de radio;
c) letras y número de identificación externa y nombre del buque;
d) fecha y hora (GMT/UTC) previstas de salida de la zona de pesca de Suecia;
e) subdivisión CIEM en la que hayan efectuado las capturas;
f) coordenadas geográficas previstas (longitud y latitud) en el momento de
salida de la zona de pesca de Suecia;
g) número de días que ha faenado a partir de la presentación del informe
activo;
h) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) capturadas en
la zona de pesca de Suecia;
i) cantidades de cada especie (en kilogramos de peso entero) que se
encuentren a bordo en el momento de presentar el informe.
Una vez presentado este informe, los buques aguardarán a que las autoridades
competentes suecas, por la misma onda de radio, les confirmen el registro
del mismo.
Una vez presentado el informe pasivo, los buques dejarán de estar
autorizados a faenar en la zona de pesca de Suecia.
ANEXO II
Disposiciones finlandesas aplicables a las actividades pesqueras ejercidas
por los buques suecos en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de
Finlandia
Condiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques
de Suecia
1. En cuanto entren en la zona de pesca finlandesa los buques de Suecia
deberán notificar a la estación de radio correspondiente:
- su nombre y su número de identificación,
- su indicativo de radio,
- su posición geográfica,
- su hora de llegada a la zona,
- las capturas que se encuentren a bordo,
- la división CIEM que indique su posición,
- la subdivisión CIEM en la que tengan intención de comenzar a faenar (se
declarará únicamente una zona).
2. Cuando salgan de la zona de pesca finlandesa, los buques deberán
presentar a las autoridades competentes finlandesas un informe pasivo, por
lo menos una hora antes de cruzar la frontera de la zona de pesca
finlandesa, en el que indicarán a qué hora abandonan la zona y las
cantidades que hayan capturado en la zona de pesca finlandesa.
ANEXO III
Condiciones que han de cumplir los buques de Suecia para faenar en aguas de
la Comunidad actual (cuaderno diario de pesca)
En los casos en que se faene dentro de las zonas que se extienden hasta las
200 millas marinas situadas frente a las costas de los Estados miembros de
la Comunidad actual a las que se aplica la normativa pesquera comunitaria,
se consignarán los siguientes datos en el cuaderno diario de pesca
inmediatamente después de las operaciones siguientes:
1. Después de cada operación de pesca:
1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;
1.2. fecha y hora de la operación de pesca;
1.3. situación geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
1.4. método de pesca empleado.
2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;
2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;
2.3. nombre y las letras y números de identificación externa del buque al
que o desde el que se haya efectuado el transbordo.
3. Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:
3.1. nombre del puerto;
3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.
4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las
Comunidades Europeas:
4.1. fecha y hora de transmisión;
4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;
4.3. en caso de transmisión por radio: nombre de la estación de radio.
ANEXO IV
Condiciones que han de cumplir los buques de Suecia para faenar en aguas de
la Comunidad actual (transmisión de la información)
1. La información que dichos buques deberán transmitir a la Comisión de las
Comunidades Europeas y el calendario de transmisión son los siguientes:
1.1. Cada vez que el buque entre en las zonas de pesca que se extienden
hasta las 200 millas marinas frente a las cotas de los Estados miembros de
la Comunidad actual a las que se aplica la normativa pesquera Comunitaria:
a) información indicada en el punto 1.5;
b) cantidad de capturas de cada especie que se encuentre en la bodega (en
kilogramos de peso vivo);
c) fecha y división CIEM dentro de la que el capitán tenga previsto comenzar
a faenar.
Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez en las
zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación
la primera vez que se entre.
1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:
a) información que se especifica en el punto 1.5;
b) cantidad de capturas por especie que se encuentre en la bodega (en
kilogramos de peso vivo);
c) cantidad de cada especie capturada desde la última transmisión (en
kilogramos de peso vivo);
d) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;
e) cantidad de cada especie que se haya transbordado a otros buques (en
kilogramos de peso vivo) desde que el buque haya entrado en la zona, e
identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo;
f) cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un
puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.
Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en
las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una
comunicación la última vez que se salga de ellas.
1.3. Cada tres días a partir del tercero después de la primera entrada del
buque en las zonas mencionadas en el punto 1.1 en el caso de la pesca del
arenque y la caballa, y una vez a la semana, a partir del séptimo día
siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el
punto 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque y la
caballa:
a) información que se especifica en el punto 1.5;
b) cantidad de cada especie capturada desde la última transmisión (en
kilogramos de peso vivo);
c) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra:
a) información que se especifica en el punto 1.5;
b) cantidad de cada especie capturada desde la última transmisión (en
kilogramos de peso vivo);
c) división CIEM en la que se haya efectuado las capturas.
1.5. a) Nombre, indicativo de radio, números y letras de identificación
externa del buque y nombre de su capitán;
b) el número cronológico del mensaje en la marea de que se trate;
c) identificación del tipo de mensaje;
d) fecha, hora y posición geográfica del buque.
2.1. La información indicada en el punto 1 deberá transmitirse a la Comisión
de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU B) a
través de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en
la forma indicada en el punto 4.
2.2. En caso de que, por motivos de fuerza mayor, el buque no pueda
transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser transmitido por otro buque
por cuenta del primero.
----------------------------------------------------------------------------
3. Nombre de la estación de radio |Indicativo de llamada de la
|estación de la radio
----------------------------------------------------------------------------
Blavand |OXB
Norddeich |DAF DAK
|DAH DAL
|DAI DAM
|DAJ DAN
Scheveningen |PCH
Oostende |OST
North Foreland |GNF
Humber |GKZ
Cullercoats |GCC
Wick |GKR
Portpatrick |GPK
Anglesey |GLV
ilfracombe |GIL
Niton |GNI
Stonehaven |GND
Portishead |GKA
|GKB
|GKC
Land's End |GLD
Valentia |EJK
Malin Head |EJM
Boulogne |FFB
Brest |FFU
Saint-Nazaire |FFO
Bordeaux-Arcachon |FFC
Stockholm |SOJ
Goteborg |SOG
Ronne |OYE
----------------------------------------------------------------------------
4. Forma de las comunicaciones
La información indicada en el punto 1 deberá incluir los siguientes datos y
darse en el siguiente orden:
- nombre del buque,
- indicativo de radio,
- letras y números de identificación externa,
- número cronológico y transmisión para la marea de que se trate,
- indicación del tipo de mensaje de conformidad con el siguiente código:
i) mensaje en el momento en que entre en una de las zonas contempladas en el
punto 1.1: IN,
ii) mensaje en el momento en que salga de una de las zonas contempladas en
el punto 1.1: OUT,
iii) mensaje en el momento en que cambie de una división CIEM a otra: ICES,
iv) mensaje semanal: WKL,
v) mensaje cada tres días: 2 WKL;
- fecha, hora y posición geográfica,
- división CIEM en la que se haya previsto empezar a faenar,
- fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,
- cantidades de capturas de cada especie que se encuentren en las bodegas
(en kilogramos de peso vivo), utilizando el código mencionado en el punto 5,
- cantidades de cada especie capturadas desde la última transmisión (en
kilogramos de peso vivo), utilizando el código indicado en el punto 5,
- división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,
- cantidad de capturas de cada especie que se hayan transbordado a otros
buques o desde otros buques (en kilogramos de peso vivo) desde la última
transmisión,
- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya
transbordado,
- cantidades (en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcadas en
un puerto de la Comunidad desde la última comunicación.
- nombre del capitán.
5. El código que se ha de utilizar para indicar las especies de pescado que
se encuentre a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:
- PRA: camarón: (Pandalus borealis),
- HKE: merluza (Merluccius merluccius),
- GHL: fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),
- COD: bacalao (Gadus morhua),
- HAD: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
- HAL: fletán (Hippoglossus hippoglossus),
- MAC: caballa (Scomber scombrus),
- HOM: chicharro (Trachurus trachurus),
- RNG: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
- POK: carbonero (Pollachius virens),
- WHG: merlán (Merlangius merlangus),
- HER: arenque (Clupea harengus),
- SAN: lanzón (Ammodytes spp.),
- SPR: espadín (Sprattus sprattus),
- PLE: solla (Pleuronectes platessa),
- NOP: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
- LIN: maruca (Molva molva),
- PEZ: gambas (Penaeidae),
- ANE: anchoa (Engraulis encrasicholus),
- RED: gallinetas (Sebastes spp.),
- PLA: platija canadiense (Hypoglossoides platessoidesh),
- SQX: pota (Illex spp.),
- YEL: limanda nórdica (Limanda ferruginea),
- WHB: bacaladilla (Micromesistius poutassou),
- TUN: atunes (Thunnidae),
- BLI: maruca azul (Molva dypterygia),
- USK: brosmio (Brosme brosme),
- DGS: mielga (Squalus acanthias),
- BSK: peregrino (Cetorinhus maximus),
- POR: marrajo sardinero (Lamma nasus),
- SQC: calamar (Loligo spp.),
- POA: japuta negra (Brama brama),
- PIL: sardina (Sardina pilchardus),
- CSH: quisquilla (Crangon crangon),
- LEZ: gallo (Lepidorhombus spp.),
- MNZ: rape (Lophius spp.),
- NEP: cigala (Nephrops norvegicus),
- POL: abadejo (Pollachius pollachius),
- ARG: pez de plata (Argentina sphyraena),
- SAL: salmón (Salmo solar),
- OTH: otros.
ANEXO V
Se autoriza a los buques comunitarios a pescar en el «Oresund» de
conformidad con las condiciones siguientes:
1. Dentro de la línea de sonda de 7 metros únicamente está autorizada:
a) la pesca del arenque con red, y
b) la pesca con caña durante los meses de julio a finales de octubre.
2. Fuera de la línea de sonda de 7 metros queda prohibida la pesca con
traína o con jábega al sur de la línea que va desde Ellekilde Hage a
Lerberget.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, queda autorizada la pesca en
los «Middelgrunden» con un «Agnvod» cuyas dimensiones no superen los 7,5
metros entre «Armspidserne».
4. Al norte de la línea mencionada en el punto 2 se autoriza la pesca con
traína o con jábega hasta 3 millas a partir de la costa.