Reglamento (CE) nº 3234/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a los productos del sector de la carne de ovino y caprino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82016
Número oficial:
DOUE-L-1994-82016
Publicación:
28/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad tiene acuerdos de autolimitación con Rumania e

Islandia y un régimen unilateral equivalente establecido mediante el

Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985,

relativo al régimen de importación aplicable a determinados países terceros

en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (1);

Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) nº 3609/93 del Consejo, de

22 de diciembre de 1993, relativo a la suspensión de la exacción reguladora

aplicable a la importación de productos el sector de las carne de ovino y

caprino (2), el cobro de la exacción reguladora aplicable a la importación

de animales vivos y de carne de los sectores ovino y caprino de los países

antes mencionados quedó suspendido hasta el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que en 1981 se celebró un Acuerdo de autolimitación con la

República Socialista Federativa de Yugoslavia; que si bien se ha mantenido

la esencia de dicho Acuerdo, algunas disposiciones de la gestión del régimen

de importación establecido fueron suspendidas y sustituidas mediante el

Reglamento (CEE) nº 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo

al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del

sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina,

Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y la antigua república Yugoslava de

Macedonia (3);

Considerando que es necesario establecer un régimen provisional para el

comercio en los sectores de la carne de ovino y caprino hasta que entren en

vigor los compromisos adquiridos en este sector en la Ronda de Uruguay del

Acuerdo General de Aranceles y Comercio el 1 de julio de 1995;

Considerando que se han celebrado negociaciones con Argentina, Australia,

Bulgaria, la República Checa, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, la República

Eslovaca y Uruguay que han permitido que las adaptaciones de los Acuerdos de

autolimitación se prorroguen hasta el 30 de junio de 1995 y que, por

consiguiente, el cobro de la exacción reguladora aplicable a estos países

está suspendido hasta esa fecha:

Considerando que parece adecuado ampliar dicha suspensión, con determinados

límites cuantitativos, al conjunto de países proveedores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los Acuerdos de autolimitación celebrados con

Islandia, Rumania y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3643/85, el cobro de la exacción

reguladora aplicable a las importaciones de productos de los sectores ovino

y caprino de los códigos NC 0204, 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90

originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Islandia, la antigua República

Yugoslava de Macedonia, Rumania, Eslovenia y de los países contemplados en

dicho Reglamento, queda suspendido hasta el 30 de junio de 1995.

En el caso de los países a que se refieren los Acuerdos contemplados en el

párrafo primero, la cantidad para los seis primeros meses de 1995 será del

50 % de la cifra acordada para todo el año de 1995, pero podrá superarse en

un 20 %, en cuyo caso esta cantidad se tomará en cuenta en el período

subsiguiente.

Artículo 2

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas

según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº

3013/89 (4).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 2. Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CEE) nº 3890/92 de la Comisión (DO nº L 391 de

31. 12. 1992, p. 51).

(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 4.

(3) DO nº L 313 de 30. 10. 1992, p. 3.

(4) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 1886/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.

30).

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