LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,
por el que se establece un régimen de control aplicable a la política
pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3680/93 del Consejo, de 20 de
diciembre de 1993, por el que se establecen medidas de conservación y de
gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el
Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del
Atlántico noroccidental (2), modificado por el Reglamento (CE) nº 1043/94
(3), establece, para 1994, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población
sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se
considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón
de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión,
las capturas de bacalao en las aguas de la división NAFO 3 M efectuadas por
barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en
Portugal han alcanzado la cuota asignada para 1994; que Portugal ha
prohibido la pesca de esta población a partir del 6 de diciembre de 1994;
que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la división NAFO 3
M efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén
registrados en Portugal han agotado la cuota asignada a Portugal para 1994.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la división NAFO 3 M por
parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén
registrados en Portugal así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o
el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos
mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente
Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 42.
(3) DO nº L 114 de 5. 5. 1994, p. 1.