LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 del artículo 7,
Considerando que con arreglo al Protocolo nº 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (2), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías incluidas en el Anexo I, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo II de dicho Protocolo;
Considerando que con arreglo al Protocolo nº 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (3), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías incluidas en el Anexo II, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo I de dicho Protocolo;
Considerando que con arreglo al Protocolo nº 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Rumanía, por otra (4), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías en el Anexo A, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo B de dicho Protocolo;
Considerando que con arreglo al Protocolo nº 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República
Checa, por otra (5), se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo interino para la determinación del elemento agrícola de la percepción;
Considerando que dichas medidas establecen, en particular, una reducción de la exacción aplicable a la leche en polvo, la mantequilla y la cebada; que por consiguiente la reducción de elementos móviles se prevé para ciertas mercancías mencionadas en la Tabla 1 del Anexo de dicho Protocolo dentro de los límites de los contingentes en valor establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 315/94 del Consejo (6);
Considerando que con arreglo al Protocolo nº 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (7), se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo interino para la determinación del elemento agrícola de la percepción;
Considerando que dichas medidas establecen, en particular, una reducción de la exacción aplicable a la leche en polvo, la mantequilla y la cebada; que por consiguiente la reducción de elementos móviles se prevé para ciertas mercancías mencionadas en la Tabla 1 del Anexo de dicho Protocolo dentro de los límites de los contingentes en valor establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 316/94 del Consejo (8);
Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, compete a la Comunidad decidir la apertura de contingentes comunitarios en lo que se refiere a los productos que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento; que es conveniente garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de las imposiciones previstas para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de estas medidas arancelarias puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, las mercancías originarias de
Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y República Eslovaca que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento estarán sujetas a elementos móviles reducidos que se determinarán según lo dispuesto en el artículo 2, dentro de los límites de los contingentes y con arreglo a las condiciones previstas en cada uno de los Anexos citados.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías originarias » aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, que figura adjunto a los Acuerdos interinos entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y respectivamente Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y la República Eslovaca, por otra.
Artículo 2
Los elementos móviles reducidos aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 se calcularán de la siguiente manera:
a) se reducirá en un 30 % la diferencia establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93, entre la media de los precios de umbral y la media de los precios cif o franco frontera de cada producto de base a excepción de Rumanía para la cual la diferencia se reducirá en un 20 %; no obstante, se reducirán en un 60 % las diferencias establecidas para el trigo blando en lo que respecta a Hungría, para los productos de base incluidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada en lo que respecta a Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, y para la cebada en lo que respecta a la República Checa y la República Eslovaca, se reducirán en un 40 % las diferencias establecidas para el trigo blando en lo que respecta a Rumanía;
b) los importes resultantes se aplicarán a las cantidades de productos de base que se consideren empleadas en la fabricación de las mercancías afectadas en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3448/93.
Artículo 3
Los elementos móviles aplicables tanto a las mercancías incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) nº 3448/93 pero no en los Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente, del presente Reglamento, como a aquellas que figuran en los citados Anexos en relación con las cantidades que rebasan los contingentes fijados en el mismo, serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93.
Artículo 4
1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa que sea de utilidad con el fin de garantizar una gestión eficaz.
2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado por el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras la aceptan, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, procederá al giro sobre el volumen contingentario en cuestión de una cantidad que corresponda a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
3. Si un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.
4. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará de forma proporcional entre las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO nº L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.
(3) DO nº L 116 de 30. 4. 1992, p. 2.
(4) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.
(5) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.
(6) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
(7) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.
(8) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
POLONIA
TABLA OMITIDA
ANEXO II
HUNGRIA
TABLA OMITIDA
ANEXO III
RUMANIA
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
REPUBLICA CHECA
TABLA OMITIDA
ANEXO V
REPUBLICA ESLOVACA
TABLA OMITIDA