EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la
Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (denominada en lo
sucesivo «Chipre») (1), completado por el Protocolo por el que se establecen
las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del
Acuerdo (2) por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica
Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del
Acuerdo, dispone la apertura y el aumento anual de contingentes arancelarios
comunitarios para determinados productos agrícolas;
Considerando que es conveniente mejorar algunas de las concesiones hechas a
Chipre; que, efectivamente, las importaciones de Chipre sólo cubren parte
del contingente arancelario previsto para la uva fresca de mesa debido a la
falta de maduración del producto en las fechas fijadas en el Protocolo; que
el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 298/94 del Consejo, de 7 de febrero de
1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios
comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre
(1994) (3), establece que los productos en cuestión pueden importarse en la
Comunidad exentos de derechos de aduana durante el período comprendido entre
el 8 de junio y el 4 de agosto; que es conveniente adaptar el calendario a
fin de que Chipre pueda aprovechar plenamente esta concesión;
Considerando que el aumento anual del contingente arancelario de zumos y
mostos de uva concentrados previsto en el Protocolo ha resultado
insuficiente para cubrir las importaciones reales de estos productos en la
Comunidad desde hace unos años; que el artículo 1 del Reglamento (CE) nº
298/94 establece que los productos en cuestión pueden importarse en la
Comunidad exentos de derechos de aduana dentro del límite de un contingente
arancelario de 4 050 toneladas; que, por lo tanto, conviene aumentar en 450
toneladas este contingente;
Considerando que las importaciones de uvas preparadas originarias de Chipre
no se benefician de un tratamiento preferencial en virtud del Protocolo
celebrado con ese país; que las importaciones de uva originaria de Chipre
representan más del 70 % del total de las importaciones de dicho producto en
la Comunidad; que, para mantener esas corrientes comerciales tradicionales y
paliar el déficit del comercio que Chipre mantiene con la Comunidad, es
conveniente abrir un contingente arancelario comunitario de las uvas
preparadas originarias de dicho país, con derecho nulo; que, para la gestión
del citado contingente, procede aplicar las disposiciones que la normativa
comunitaria establece en el caso de los demás contingentes arancelarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El contingente arancelario de uva fresca de mesa de los códigos NC 0806 10
15 y 0806 10 19 del arancel aduanero común, establecido en el apartado 2 del
artículo 18 del Protocolo por el que se establecen las condiciones y
procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que
se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República
de Chipre, será aplicable del 8 de junio al 9 de agosto.
Artículo 2
El contingente arancelario de los zumos y mostos de uva de los códigos 2009
60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91 del arancel aduanero común,
establecido en el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo por el que se
establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda
etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad
Económica Europea y la República de Chipre, se aumenta en 450 toneladas.
Artículo 3
1. Se abre un contingente arancelario comunitario anual de un volumen total
de 2 500 toneladas de uvas preparadas de los códigos NC 2008 99 43 y 2008 99
53, originarias de Chipre.
2. La cantidad anual a que se refiere el apartado 1 se ajustará a prorrata
para el año 1994.
3. Serán aplicables los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 298/94.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
(1) DO nº L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.
(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
(3) DO nº L 40 de 11. 2. 1994, p. 10.