Reglamento (CE) nº 3191/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 430/87 relativa al régimen de importación aplicable a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90, originarios de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81998
Número oficial:
DOUE-L-1994-81998
Publicación:
24/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 430/87 (1) determina el régimen

aplicable a la mandioca y a productos similares originarios de determinados

terceros países que, para su importación en la Comunidad, se benefician de

una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem y que este régimen vence

el 31 de diciembre de 1994 en el caso de Tailandia;

Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones

multilaterales del GATT, el régimen aplicable a la mandioca originaria de

Tailandia se sustituirá, a partir del 1 de julio de 1995, por un contingente

arancelario según el esquema presentado por la Comunidad; que, por

consiguiente, resulta indicado en este momento abrir ese contingente

únicamente para el primer semestre de 1995 y sólo por una cantidad

correspondiente a este período del año, es decir, al 50 % de las 5 250 000

toneladas disponibles con cargo a 1995; que el porcentaje restante se abrirá

tras la entrada en vigor de las disposiciones referentes a la aplicación de

los resultados antes indicados y sobre la base de éstas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 430/87 se

sustituye por el siguiente:

«1. Para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99

originarios de Tailandia, la percepción de la exacción reguladora de

importación limitada al 6 % ad valorem estará circunscrita, durante el

primer semestre de 1995, a la mitad de las cantidades que se deriven de la

renovación del Acuerdo aprobado mediante la Decisión 90/637/CEE (*), es

decir, 2 625 000 toneladas.

(*) DO nº L 347 de 12. 12. 1990, p. 23.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO nº L 43 de 13. 2. 1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CEE) nº 3909/92 (DO nº L 394 de 31. 12. 1992, p.

23).

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