Reglamento (CE) nº 3172/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se fijan las cantidades de carne de vacuno congelada destinada a su transformación que podrán importarse en condiciones especiales en el primer trimestre de 1995.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81991
Número oficial:
DOUE-L-1994-81991
Publicación:
23/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece una organización común de mercados en el sector de la

carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº

1884/94 (2), y, en particular, las letras a) y c) del apartado 4 de su

artículo 14,

Considerando que el Consejo, dentro del régimen especial de importación

aplicable a las carnes de vacuno congeladas destinadas a su transformación,

ha establecido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de

junio de 1995, un balance aproximado de 25 000 toneladas, divididas en dos

cantidades de 12 500 y de 12 500 toneladas cada una, de acuerdo con la

naturaleza de los productos que se han de obtener;

Considerando que, en virtud de la letra a) del apartado 4 del artículo 14

del Reglamento (CEE) nº 805/68, resulta necesario determinar las cantidades

que han de importarse por trimestre así como el tipo de reducción de la

exacción reguladora a la importación de las carnes contempladas en la letra

b) del apartado 1 del artículo 14 del mencionado Reglamento;

Considerando que, dada la situación de abastecimiento del mercado mundial de

carne de vacuno, conviene prorrogar el período de validez de los

certificados de importación previstos en la letra b) del artículo 4 del

Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el primer trimestre de 1995 las cantidades máximas contempladas en la

letra a) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 805/68 se

fijan:

- en 6 250 toneladas de carne, expresadas en carne sin deshuesar, para las

carnes contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del

Reglamento (CEE) nº 805/68,

- en 6 250 toneladas de carne, expresadas en carne sin deshuesar, para las

carnes contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del

mencionado Reglamento.

Artículo 2

La exacción reguladora a la importación de las carnes contempladas en el

segundo guión del artículo 1 será igual a la exacción aplicada el día de la

importación reducida en un 55 %.

Artículo 3

No obstante lo previsto en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE)

nº 2377/80 de la Comisión, el período de validez de los certificados

emitidos en virtud de este Reglamento será de seis meses a partir de la

fecha de su expedición efectiva.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(3) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(4) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

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