Reglamento (CE) nº 3151/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción a posteriori en relación con la entrega por parte de los productores de cantidades de vino de mesa con destino a la destilación obligatoria de la campaña 1993/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81973
Número oficial:
DOUE-L-1994-81973
Publicación:
22/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por

el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (2), y, en

particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión (3), modificado

por el Reglamento (CE) nº 827/94 (4), ha abierto la destilación obligatoria

de los vinos de mesa establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº

822/87 para la campaña 1993/94; que los porcentajes del vino de mesa

producido que cada productor debe entregar para esta destilación se han

establecido en el Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión (5), modificado

por el Reglamento (CE) nº 610/94 (6);

Considerando que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 12 del

Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el

que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación

obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del

Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

2587/94 (8), los productores están obligados a entregar el vino de mesa a

una destilería a más tardar el 31 de julio de 1994;

Considerando que, según el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE)

nº 441/88, las operaciones de destilación no pueden realizarse con

posterioridad a final de la campaña considerada;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2046/89 del Consejo (9), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1892/94 (10), establece,

entre otros aspectos, las características que deben presentar los productos

que se vayan a destilar;

Considerando que, en razón de las disposiciones comumtarias sobre

celebración de contratos de almacenamiento a largo plazo, decididas mediante

el Reglamento (CE) nº 1891/94, esos plazos fueron prolongados por el

Reglamento (CE) nº 1960/94 de la Comisión (11); que, no obstante, por

motivos especiales, en algunas regiones vitícolas no ha sido posible dar

cumplimiento a las obligaciones de entrega en la fecha límite prevista; que,

para evitar penalizaciones demasiado importantes a los viticultores

afectados, es conveniente permitirles cumplir sus obligaciones en materia de

destilación obligatoria de la campaña 1993/94, con aplicación de medidas de

penalización apropiadas; que, por consiguiente, procede regular también la

entrega obligatoria al organismo de intervención de los alcoholes producidos

y el plazo máximo para las operaciones de destilación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En la campaña 1993/94, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº

343/94 y en el párrafo segundo del apartado 4 y en el apartado 5 del

artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 441/88, los productores sujetos a la

destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº

822/87 podrán entregar el vino de mesa a una destilería a más tardar 120

días después de la fecha del 11 de septiembre de 1994 en las siguientes

condiciones:

- precio de compra de vino de mesa: 0,42 ecus/% vol/hl,

- importe de la ayuda que puede recibir el destilador: nulo,

- precio que debe pagar al destilador el organismo de intervención por el

alcohol bruto entregado obligatoriamente: 0,75 ecus/% vol/hl.

2. Las operaciones de destilación no podrán realizarse después del 20 de

febrero de 1995. Los alcoholes procedentes de esta destilación deberán

entregarse a los organismos de intervención a más tardar el 20 de abril de

1995.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2046/89, el

productor que desee beneficiarse de esta posibilidad deberá comunicar al

organismo de intervención competente, antes del 10 de febrero de 1995, la

siguiente información:

- los pormenores del contrato celebrado en aplicación del presente

Reglamento, con indicación del destilador;

- las cantidades de vino de mesa entregadas;

- los detalles de las entregas de vino de mesa que haya efectuado a las

destilerías con cargo a la destilación obligatoria de la campaña 1993/94, en

aplicación del Reglamento (CE) nº 465/94.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

(3) DO nº L 44 de 17. 2. 1994 p. 9.

(4) DO nº L 95 de 14. 4. 1994 p. 10.

(5) DO nº L 58 de 2. 3. 1994, p. 2.

(6) DO nº L 77 de 19. 3. 1994, p. 12.

(7) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(8) DO nº L 274 de 26. 10. 1994, p. 2.

(9) DO nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.

(10) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 44.

(11) DO nº L 198 de 30. 7. 1994, p. 96.

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