Reglamento (CE) nº 3143/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CE) nº 548/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81965
Número oficial:
DOUE-L-1994-81965
Publicación:
22/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por

el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de

oliva originario de Túnez (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 548/94 de la Comisión (2) fija el

ritmo de las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez para el

que pueden expedirse certificados de importación; que la situación actual

del mercado comunitario de aceite de oliva permite adelantar la fecha del

comienzo de las importaciones y modificar las cantidades mensuales sin

riesgo de que se produzcan perturbaciones del mercado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 548/94 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, la fecha de «1 de marzo» se sustituirá por la de «1 de

enero».

2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Se autoriza la expedición de certificados, en las condiciones

establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 287/94, por una

cantidad máxima de 7 000 toneladas mensuales para los meses de enero y

febrero y de 10 000 toneladas mensuales para los meses de marzo a octubre.

Si la cantidad autorizada para un mes dado no se utilizare en su totalidad

durante ese mes, la cantidad restante se añadirá a la del mes siguiente, sin

que se pueda aplazar posteriormente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 39 de 10. 2. 1994, p. 1.

(2) DO nº L 69 de 12. 3. 1994, p. 3.

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