LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia (1) y, en
particular, el apartado 2 de su artículo 169,
Vistos el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 1866/94 (3), y el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio
de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz
(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1869/94
(5),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión (6),
modificado por el Reglamento (CE) nº 1586/94 (7), cuya validez se extiende
con posterioridad al 1 de enero de 1995, debe ser adaptado a fin de permitir
el pago en Finlandia y Suecia de las restituciones por producción de almidón
de cebada y de avena;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2
del Tratado de adhesión (8), las instituciones de las Comunidades Europeas
pueden adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en el artículo
169 del Acta, que entrarán en vigor cuando se produzca la entrada en vigor
del Tratado y en la misma fecha que éste,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1722/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se completará con el párrafo siguiente:
«En lo que concierne a Finlandia y Suecia, podrá concederse, asimismo, una
restitución por la utilización de almidón de cebada y de avena por una
cantidad máxima total de 50 000 toneladas en Finlandia y 10 000 toneladas en
Suecia.».
2) En el artículo 3:
a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«2. La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz, de trigo, de
fécula, de arroz o de partidos de arroz, se calculará, en particular, a
partir de la diferencia entre:
i) el precio de intervención de los cereales vigente durante el mes de que
se trate, teniendo en cuenta las diferencias registradas en los precios de
mercado del maíz,
y
ii) la media de los precios cif utilizados para calcular la exacción
reguladora por importación de maíz durante los 25 primeros días del mes
anterior al mes de aplicación, multiplicada por un coeficiente de 1,60.
3. La restitución, expresada por toneladas de almidón de cebada y de avena,
se calculará, en particular, a partir de la diferencia entre:
i) el precio de intervención de los cereales vigente durante el mes de que
se trate, teniendo en cuenta las diferencias registradas en los precios de
mercado de la cebada, y
ii) la media de los precios cif utilizados para calcular la exacción
reguladora por importación de la cebada durante los 25 primeros días del mes
anterior al mes de aplicación multiplicada por un coeficiente de 2,7.
4. Si los precios de mercado del maíz, o del trigo, o de la cebada en la
Comunidad o en el mercado mundial varían de modo significativo durante el
período mencionado en el apartado 1, la retitución calculada de conformidad
con los apartados 2 y 3 podría modificarse para tener en cuenta dichos
cambios.»;
b) los apartados 4, 5 y 6 se convertirán, respectivamente, en los apartados
5, 6 y 7.
3) En el Anexo II:
a) el capítulo A se sustituirá por el texto siguiente:
«A. ALMIDON BASICO Y FECULAS (1) (4
----------------------------------------------------------------------------
| |
----------------------------------------------------------------------------
ex 1108 |Almidones y féculas; inulina: |
|- Almidón y fécula: |
1108 11 00 |- - Almidón de trigo |1,00
1108 12 00 |- - Almidón de maíz |1,00
1108 13 00 |- - Fécula de patata |1,00
ex 1108 19 |- - Otros almidones y féculas: |
1108 19 10 |- - - Almidón de arroz |1,00
1108 19 90 |- - - Los demás: almidón de cebada y de avena |1,00»
----------------------------------------------------------------------------
b) la nota 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«(1) El coeficiente indicado se aplicará al almidón con un contenido de
materia seca del 87 % como mínimo en el caso de almidones de maíz, arroz y
trigo, de cebada y de avena y del 80 % como mínimo en el caso de fécula de
patata.
La restitución por producción que se pagará por el almidón o la fécula de
base con un contenido de materia seca inferior al indicado deberá ajustarse
aplicando la siguiente fórmula:
1) almidón de maíz, de arroz, de trigo, de cebada y de avena:
porcentaje real de materia seca partido por 87 x restitución por producción
2) fécula de patata:
porcentaje real de materia seca partido por 80 x restitución por producción.
El contenido de materia seca del almidón se determinará utilizando el método
fijado en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1908/84 de la Comisión (DO nº L
178 de 5. 7. 1984, p. 22). Cuando la restitución por producción se pague por
el almidón correspondiente al código NC 1108, la pureza del almidón o de la
fécula en materia seca deberá ser del 97 % como mínimo.
Para determinar el grado de pureza del almidón deberá emplearse el método
que figura en el Anexo II del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en el supuesto de que se produzca la
entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y
Suecia y en la fecha de la misma.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 21
(2) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(3) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p 1
(4) DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(5) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 7.
(6) DO nº L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.
(7) DO nº L 167 de 1. 7 1994, p. 5.
(8) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 9.