Reglamento (CE) nº 3097/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994, por el que se fija para la campaña 1994/95 el porcentaje contemplado en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 en lo referente a la concesión de la ayuda para los productos transformados a base de tomates.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81923
Número oficial:
DOUE-L-1994-81923
Publicación:
20/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en

particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para fomentar la celebración de contratos entre las

asociaciones de productores de tomates, por una parte, y los transformadores

o asociaciones de transformadores, por otra, el Reglamento (CEE) nº 426/86

prevé la concesión de una prima suplementaria en determinadas condiciones;

Considerando que es conveniente fijar para la campaña 1994/95 el «porcentaje

determinado significativo» que dentro de la cantidad total de tomates

transformados representen los tomates cubiertos por contratos celebrados con

agrupaciones de productores;

Considerando que, habida cuenta del importante papel que desempeñan las

agrupaciones de productores de tomates en los Estados miembros productores,

es conveniente mantener el mismo nivel que en la campaña 1993/94 el

porcentaje que con relación a la cantidad total transformada deban

representar las cantidades de tomates objeto de contratos celebrados con

asociaciones de productores; que, no obstante, la oportunidad de esta medida

y la necesidad de seguir aplicándola o no precisará un examen en el marco de

la reforma de la organización común de mercados del sector de las frutas y

hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1994/95, se fija en un 80 % el porcentaje contemplado en el

apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 549/94 (DO nº L 69 de 12. 3. 1994, p. 5).

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