Reglamento (CE) nº 3095/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994, relativo a la ayuda que pueden conceder Austria y Finlandia por las existencias que obren en poder de los agentes económicos privados el 1 de enero de 1995.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81921
Número oficial:
DOUE-L-1994-81921
Publicación:
20/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 1994, y, en particular, el apartado 3 de su

artículo 150,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Acta de

adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada,

puede establecer que, en determinadas condiciones, pueda concederse una

ayuda nacional, correspondiente como máximo a la diferencia entre el precio

comprobado en un nuevo Estado miembro antes de la adhesión y el que resulte

de la aplicación del Tratado de adhesión, a los agentes económicos privados

que en la fecha de 1 de enero de 1995 posean existencias de productos

agrícolas básicos o de productos obtenidos de su transformación;

Considerando que esa diferencia del nivel de precios sólo se registrará en

Austria y Finlandia, ya que el nivel de precios de Suecia no difiere del de

los precios comunes;

Considerando que del artículo 150 del Acta de adhesión se desprende que las

medidas comunitarias previstas, al tiempo que especifican el importe máximo

de las ayudas que vayan a concederse y determinadas condiciones de esa

concesión, deben limitarse a determinar el marco general en el que los dos

nuevos Estados miembros en cuestión, sobre los que recae la responsabilidad

financiera, podrán adoptar sus decisiones;

Considerando que, con arreglo a dicho artículo, los sectores que pueden

tomarse en consideración son al mismo tiempo el de los productos básicos y

el de los productos obtenidos de su transformación; que es conveniente que,

a la vez que incluye los animales vivos, el presente Reglamento permita la

concesión de la ayuda para todo producto que pueda encontrarse almacenado en

los dos nuevos Estados miembros mencionados el 1 de enero de 1995;

Considerando que el nivel máximo de la ayuda para los animales vivos y los

productos básicos debe ser igual a la baja de precios registrada en los

citados Estados miembros como consecuencia de la aplicación del Tratado de

adhesión; que, no obstante, procede que dichos Estados miembros determinen

el período durante el que se haya producido la citada baja y establecer que,

en aras de la simplificación, pueda calcularse el nivel máximo de la ayuda

en función de los precios institucionales en los casos en que tales precios

existan o hayan existido;

Considerando que, de acuerdo con la práctica general de la política agraria

común, el importe máximo de la ayuda para los productos transformados debe

basarse en la medida de lo posible en el nivel previsto para los productos

básicos; que, no obstante, la dificultad de aplicar este método en algunos

casos (en particular, cuando el producto básico no puede almacenarse o no

tiene efectos considerables en el precio de los productos transformados)

hace necesario calcular la ayuda, en tales casos, en función de la baja de

los precios de los propios productos transformados, para lo cual resulta

adecuado elaborar una lista que establezca, en los sectores agrícolas más

importantes, los productos en función de los que se ha de calcular el

importe máximo de la ayuda para los productos derivados; que, no obstante,

procede disponer que pueda concederse la ayuda para otros productos;

Considerando que es posible que, durante el período comprendido entre el 1

de enero de 1995 y la fecha de pago de la ayuda, los nuevos Estados miembros

consideren que una parte de la compensación prevista en el presente

Reglamento consista en el pago de un interés igual, como máximo, al tipo

normal de mercado de cada uno de dichos Estados miembros:

Considerando que en las demás condiciones que se establezcan se deberá

evitar cualquier riesgo de sobrecompensación o acumulación con otras medidas

previstas en el Acta de adhesión y excluir la concesión de la ayuda para las

existencias especulativas y los productos importados en los nuevos Estados

miembros antes del 1 de enero de 1995 sin que se hayan abonado por ellos los

gravámenes de importación aplicables;

Considerando que, siempre que se respeten los límites y condiciones

anteriormente mencionados, conviene que sean los nuevos Estados miembros

quienes determinen las normas de desarrollo del régimen, que deberán

presentarse a la Comisión de acuerdo con un procedimiento en el que se

concilien los intereses de un control adecuado a escala comunitaria con la

necesidad de una actuación rápida en la materia por parte de los nuevos

Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Austria y Finlandia podrán conceder una ayuda, destinada a compensar total o

parcialmente la baja de precios que pueda registrarse como consecuencia de

la aplicación del Tratado de adhesión, a los agentes económicos privados

(productores, transformadores y comerciantes) que, a las 0 horas del 1 de

enero de 1995, sean propietarios de:

a) animales vivos del capítulo I del AAC;

b) existencias de los productos agrícolas enumerados en el Anexo I:

c) existencias de productos derivados de los citados en la letra b);

d) existencias de productos del Anexo II del Tratado CE que no sean los

indicados en las letras a), b) o c) y de productos obtenidos de su

transformación.

Artículo 2

1. La ayuda establecida en el artículo 1 no podrá superar:

a) en el caso de los productos contemplados en las letras a), b) y d) del

artículo 1, la baja de precios registrada en Austria o Finlandia:

- en el comercio al por mayor o en cualquier otra fase que constituye la

primera fase de comercialización del producto en cuestión, y

- durante un período:

- que esos Estados consideren representativo de los efectos de la aplicación

del Tratado de adhesión en los precios y

- que no sea superior al período de conservación del producto después de la

fecha de adhesión.

b) en el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 y

de los obtenidos de la transformación de los productos del anexo II

indicados en la letra d) del artículo 1, el límite establecido en la letra

a) para los productos de que se derivan multiplicado:

- por un coeficiente de valor, si se trata del sector de la carne;

- por un coeficiente de transformación que refleje la repercusión de los

productos de que se derivan, si se trata de otros sectores.

El Estado miembro correspondiente establecerá los coeficientes previstos en

la letra b).

2. El límite establecido en la letra a) del apartado 1 podrá sustituirse:

- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un

régimen de apoyo de un determinado nivel de precios tanto en la Comunidad

como en Austria o Finlandia, por la diferencia entre el nivel de precios que

sea objeto de ayudas públicas en diciembre de 1994 en los Estados miembros

antes citados y el nivel de precios objeto de ayudas comunitarias en enero

de 1995;

- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un

régimen de apoyo de un determinado nivel de precios únicamente en Austria o

Finlandia, por la diferencia entre el nivel de precios objeto de ayudas en

tales Estados miembros en diciembre de 1994 y los precios aplicados en

dichos Estados miembros en la fase de comercialización prevista en el primer

guión de la letra a) del apartado 1 en un momento del año 1995 que

consideren representativo para calcular la baja de precios ocasionada por la

aplicación del Tratado de adhesión;

- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un

régimen de apoyo de un determinado nivel de preciso en la Comunidad, pero no

en Austria o Finlandia, por la diferencia entre los precios registrados en

esos Estados miembros en la fase de comercialización prevista en el primer

guión de la letra a) del apartado 1 en un momento del año 1994 que

consideren representativo para calcular la baja de precios ocasionada por la

aplicación del Tratado de adhesión y el nivel de precios objeto de ayudas

comunitarias en enero de 1995.

3. Los límites establecidos en los apartados 1 y 2 no excluyen la

posibilidad de aumentar la ayuda con intereses iguales, como máximo, al tipo

normal de mercado del Estado miembro en cuestión durante el período

comprendido entre el 1 de enero de 1995 y su fecha de pago.

Artículo 3

1. A efectos de presente Reglamento, se entenderá por existencias los

productos contemplados en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE que el

1 de enero de 1995 se encuentre en el territorio de Austria o Finlandia.

No obstante, los productos que se hallen en libre práctica en el territorio

de esos Estados miembros sólo podrán recibir las ayudas previstas en el

presente Reglamento cuando su importación se haya efectuado previa

percepción de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente

aplicables.

2. Austria y Finlandia velarán por que la ayuda establecida en el artículo

1:

- no supere el importe necesario para compensar la baja de precios

registrada como consecuencia de la aplicación del Tratado de adhesión;

- no se añada al importe de las ayudas previstas en el artículo 138 del Acta

de adhesión en caso de que éstas también se concedan por los mismos

productos, transformados o sin transformar;

- no se conceda por las existencias especulativas.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, Austria y Finlandia:

a) podrán efectuar un inventario de las existencias;

b) comprobarán los precios de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del

apartado 1 del artículo 2 basándose, en la medida de lo posible, en

requisitos cualitativos comparables a los previstos en la normativa

comunitaria;

c) adoptarán las normas de desarrollo para la concesión de la ayuda

establecida en el presente Reglamento así como las correspondientes al

control de la concesión de la misma. Dichas normas incluirán, en particular,

medidas adecuadas para evitar la concesión de la ayuda a las existencias

especulativas.

2. Antes del 31 de marzo de 1995, Austria y Finlandia comunicarán a la

Comisión las cantidades que puedan acogerse a la ayuda establecida en el

presente Reglamento.

Artículo 5

1. Austria y Finlandia comunicarán a la Comisión los proyectos de medidas

destinadas a establecer las ayudas previstas en el presente Reglamento e

indicarán;

- la cuantía de la ayuda prevista,

- los elementos que se hayan utilizado para determinarla.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 sólo podrán aplicarse previa

aprobación de la Comisión. Esta podrá supeditar dicha aprobación a cualquier

condición que considere útil a fin de alcanzar los objetivos y cumplir las

disposiciones del presente Reglamento.

3. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán entrar en vigor si la

Comisión no hubiere formulado observaciones al respecto en el plazo de un

mes a partir de la recepción de la comunicación.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado de

adhesión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas. el 12 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

|I. Carne

|A. De vacuno

0201 10 00 y 0202 10 00 |Canales o medias canales de animales de la especie

|bovina frescas, refrigeradas o congeladas

|B. De porcino

0203 11 10 y 0203 11 24 |Canales o medias canales de animales de la especie

|porcina doméstica frescas, refrigeradas o

|congeladas

|C. De ovino y caprino

0204 10 00 y 0204 30 00 |Canales o medias canales de cordero frescas

|, refrigeradas o congeladas

0204 21 00 y 0204 41 00 |Canales y medias canales de otros animales de la

|especie ovina frescas, refrigeradas o congeladas

0204 50 11 y 0204 50 51 |Canales o medias canales de otros animales de la

|especie caprina frescas, refrigeradas o congeladas

|

|D. De aves de corral

0207 10 15 y 0207 22 10 |«Pollos 70 %» frescos, refrigerados o congelados

|

0207 10 31 y 0207 22 10 |«Pavos 80 %» frescos, refrigerados o congelados

|

0207 10 55 y 0207 23 11 |«Patos 70 %» frescos, refrigerados o congelados

|

0207 10 79 y 0207 23 59 |«Gansos 75 %» frescos, refrigerados o congelados

|

|E. De reno

0208 10 90 |Carne de reno

|II. Huevos

0407 00 30 |Huevos con cáscara

|III. Leche y productos lácteos

ex 0401 |Leche y nata de leche de larga conservación

0402 10 99 |Leche en polvo

0405 00 |Mantequilla

0406 |Quesos

|IV. Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos

|alimenticios

0701 |Patatas frescas o refrigeradas

1105 20 00 |Copos de patata

1108 13 00 |Fécula de patata

0713 |Legumbres secas con vaina y, en particular

|, guisantes, habas y haboncillos

|V. Frutas y hortalizas comestibles frescas o

|transformadas

|Productos citados en el artículo 1 del Reglamento

|(CEE) nº 1035/72 del Consejo por el que se

|establece la organización común de mercados en el

|sector de las frutas y hortalizas (1)

|Productos citados en el artículo 1 del Reglamento

|(CEE) nº 426/86 del Consejo por el que se

|establece la organización común de mercados en el

|sector de los productos transformados a base de

|frutas y hortalizas (2)

|VI. Cereales

1001 10 |Trigo duro

1001 90 |Trigo y morcajo distintos del trigo duro

1002 00 00 |Centeno

1003 00 |Cebada

1004 00 |Avena

1005 |Maíz

|VII. Semillas oleaginosas y otros productos del

|capítulo 12 del AAC

1201 00 |Habas de soja

1205 00 |Semillas de nabina o colza

1006 00 |Semillas de girasol

1209 |Semillas, frutos y esporas para siembra

1210 |Conos de lúpulo frescos o secos, incluso

|quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino

1209 29 50 |Altramuces dulces

1213 |Paja y cascabillo de cereales en bruto

ex 1214 |Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces

|forrajeras, heno, trébol, esparceta, coles

|forrajeras, altramuces, vezas y productos

|forrajeros similares

|VIII. Azúcar

1701 11 10 |Azúcar en bruto de caña destinado al refinado

1701 12 10 |Azúcar en bruto de remolacha destinado al refinado

1701 99 10 |Azúcar blanco

|IX. Vino

2204 21 y 2204 29 |Vino de uvas frescas

----------------------------------------------------------------------------

(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 3669/93 de la Comisión (DO nº L 338 de 31.

12. 1993, p. 26).

(2) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 1490/94 de la Comisión (DO nº L 161 de 29.

6. 1994, p. 13).

³[176]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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