EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad firmó el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, que contiene principios y regias para la conservación y gestión de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 3179/78, el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, en lo sucesivo denominado «Convenio NAFO»; que
dicho Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1979; que la llamada zona de regulación es la parte de la zona del Convenio que se extiende más allá de las aguas en las que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción en materia de pesca;
Considerando que el Convenio NAFO establece un marco adecuado para la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de regulación con vistas a una utilización óptima de los mismos; que, a tal fin, las Partes contratantes se comprometen a realizar acciones conjuntas;
Considerando que, según los dictámenes científicos disponibles, conviene limitar las capturas de determinadas especies en algunas partes de la zona de regulación; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población de peces o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse las capturas, así como distribuir entre los Estados miembros la parte correspondiente a la Comunidad;
Considerando que, para asegurar la conservación de los recursos pesqueros y su explotación equilibrada, es preciso fijar medidas técnicas de conservación que regulen, entre otros extremos, la dimensión de las mallas, los porcentajes de capturas accesorias, las tallas de peces autorizadas y los equivalentes de longitud del pescado transformado;
Considerando que, para poder garantizar una gestión adecuada de la población de camarones de la división 3M de la NAFO, es necesario establecer un régimen de control del esfuerzo pesquero;
Considerando que la conservación de la población de fletanes negros exige la adopción de disposiciones que impongan la comunicación de los planes de esfuerzo orientados a esta pesquería;
Considerando que, para hacer posible el control de las capturas procedentes de la zona de regulación y completar, al mismo tiempo, las medidas de seguimiento establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93, deben disponerse medidas de control específicas que regulen, entre otros aspectos, las declaraciones de capturas, la comunicación de datos, la posesión de redes no autorizadas y la información y asistencia en materia de almacenamiento y transformación de las capturas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. Los buques comunitarios que faenen en la zona de regulación y que conserven a bordo pescado procedente de los recursos de dicha zona actuarán de conformidad con los objetivos y principios del Convenio NAFO.
2. Con el fin de garantizar por medio de acciones conjuntas de las Partes contratantes la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de regulación y su óptima utilización, el presente Reglamento establece:
- limitaciones de las capturas,
- medidas técnicas de conservación,
- medidas internacionales de control,
- disposiciones relativas al tratamiento y la transmisión de ciertos datos
científicos y estadísticos.
Artículo 2
Participación comunitaria
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de todos los buques matriculados en sus puertos o enarbolando su pabellón que tengan la intención de faenar en la zona de regulación al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad o, en su caso, dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. En dicha lista se incluirán los datos siguientes:
a) el nombre del buque,
b) el número de matrícula oficial del buque atribuido por las autoridades nacionales competentes,
c) el puerto de matrícula del buque,
d) el nombre y apellidos del propietario o fletador del buque,
e) una declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación,
f) las especies principales capturadas por el buque en la zona de regulación,
g) las subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
Artículo 3
Limitación de las capturas
Durante 1996, las capturas de las especies enumeradas en el Anexo I que, dentro de las divisiones de la zona de regulación contempladas en el mismo, efectúen los buques pesqueros matriculados en los puertos de los Estados miembros o con pabellón de alguno de ellos se limitarán a las cuotas que se fijan en dicho Anexo.
Artículo 4
Medidas de gestión del camarón
Durante 1996, la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) en la división 3M de la zona de regulación estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en el Anexo II.
Artículo 5
Pesquería del fletán negro
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes de pesca que tengan proyectados para la pesquería del fletán negro en la zona de regulación al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de dicha actividad o, en su caso, no después del 20 de enero de 1996. Los planes precisarán, entre otros extremos, la identidad del buque o buques que vayan a participar en esa pesquería e indicarán la proporción que el esfuerzo total de pesca destinado a ella represente con relación a las posibilidades pesqueras de las que disponga el Estado miembro que efectúe la comunicación.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, no después del 31 de diciembre de 1996, de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días empleados en la pesca.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en intervalos de 48 horas las cantidades de fletán negro capturadas por sus barcos.
Artículo 6
Medidas técnicas
1. Dimensión de las mallas
Queda prohibido para la pesca directa de las especies indicadas en el Anexo III el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca directa de calamares de aleta corta, ese tamaño mínimo será de 60 milímetros.
En lo que concierne a las redes de fibra de poliamida, la malla mínima equivalente será de 120 milímetros. Los buques que utilicen este tipo de material llevarán a bordo un certificado, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, que indique que las fibras con las que están fabricadas las redes son de poliamida.
Los buques dedicados a la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
2. Fijación de dispositivos en las redes
Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos distintos de los contemplados en el presente apartado que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones.
Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el Anexo IV.
Los buques dedicados a la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.
3. Capturas accesorias
Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo I con respecto a las cuales la Comunidad no haya fijado ninguna cuota para una parte de la zona de regulación y que se obtengan en esa parte durante la pesca directa de:
- una o más de las especies indicadas en el Anexo I o de
- una o más especies no contempladas en dicho Anexo no podrán superar un peso de 2 500 kilogramos por especie embarcada o el 10 % del peso total del pescado a bordo, si esta cantidad fuese mayor. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca directa de determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies contempladas en el Anexo 1 no deberán sobrepasar 1 250 kilogramos o el 5 %, respectivamente.
En el caso de los buques dedicados a la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies enumeradas en el Anexo 1 superen en cualquier lance el 5 % en peso, deberá cambiarse inmediatamente de zona de pesca (un mínimo de 5 millas náuticas) con objeto de evitar mayores capturas accesorias de esas especies.
4. Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación que no alcance la talla mínima requerida en el Anexo V no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni
exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Si la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida superare en un lugar de pesca el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse de dicho lugar al menos 5 millas naúticas antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado que, obtenido de una especie para la que se halle fijada una talla mínima en el Anexo V, presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el Anexo VI se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
Artículo 7
Medidas de control
1. Los patrones de los buques deberán atenerse a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, y deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos que se relacionan en el Anexo VII.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, informarán a los Estados miembros y comunicarán igualmente a la Comisión las capturas de las especies no sujetas a ninguna cuota.
2. Durante la pesca directa de una o más de las especies que figuran en el Anexo III, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 6. No obstante, los buques que en la misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación podrán llevar a bordo esas redes siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:
a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;
b) las redes que se hallen en el puente o por encima del mismo deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
3. Los patrones de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que se encuentren matriculados en uno de sus puertos llevarán para las capturas de las especies indicadas en el Anexo I:
a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o
b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.
Los patrones de los buques deberán proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades anotadas en el cuaderno diario de pesca y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
Los patrones de los buques comunitarios que se dirijan a la pesquería del fletán negro comunicarán el inicio de esta pesca, con una anticipación de al menos 48 horas, a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole su buque o en el que éste se halle matriculado, incluyendo, de ser posible, una estimación de las capturas que pretendan efectuar, e informarán a intervalos de 48 horas de las cantidades de esa especie que hayan sido capturadas.
Artículo 8
Datos estadísticos y científicos
1. Con objeto de facilitar la obtención de dictámenes sobre las concentraciones zonales y estacionales de juveniles de platija americana y
de limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación:
a) los Estados miembros, basándose en los datos que se hayan anotado en los cuadernos diarios de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 7, presentarán estadísticas mensuales sobre las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas de 1º de latitud por 1º de longitud, como máximo;
b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de las tallas de las capturas nominales y de los descartes por zonas de igual escala que la contemplada en la letra a).
2. A fin de evaluar las repercusiones de las capturas accesorias de bacalao realizadas durante la pesca de gallineta nórdica y de peces planos en la zona del Flemish Cap:
a) los Estados miembros, basándose en los datos anotados en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el apartado 1 del artículo 7, presentarán, además de los informes ordinarios, estadísticas mensuales sobre los descartes del bacalao que se haya capturado durante la pesca de gallineta nórdica y de peces planos en esa zona;
b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de la talla del bacalao capturado en dicha zona durante la pesca de gallineta nórdica y de peces planos, presentando por separado los datos correspondientes a ambas pescas; cada muestra irá acompañada de información sobre la profundidad.
3. Además, se efectuarán muestreos de talla de todas las partes de las que se compongan las capturas correspondientes a cada una de las especies, procediéndose a tal efecto a tomar del primer lance de cada día al menos una muestra estadísticamente representativa. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.
A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las muestras de talla que se hayan tomado de conformidad con el presente Reglamento se considerarán representativas de todas las capturas de la especie de que se trate.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
Población
Regiones Estado Cuota 1996
Especies geográficas División miembro (en toneladas)
Bacalao Atlántico nor NAFO 2J3KL Bélgica
occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
Bacalao Atlántico nor NAFO 3NO Bélgica
occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
Bacalao Atlántico nor NAFO 3M Bélgica
occidental Dinamarca 513
Alemania
Grecia
España 1 574
Francia 221
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal 2 155
Reino Unido 1 022
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 5 485
Gallineta Atlántico nor NAFO 3M Bélgica
nórdica occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 4 030
Gallineta Atlántico nor NAFO 3LN Bélgica
nórdica occidental Dinamarca
Alemania 374
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 374
Platija Atlántico nor NAFO 3M(1) Bélgica
americana occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
Platija Atlántico nor NAFO 3LNO(1) Bélgica
americana occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
Limanda Atlántico nor NAFO 3LNO(1) Bélgica
nórdica occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
Mendo Atlántico nor NAFO 3NO Bélgica
occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
Capelán Atlántico nor NAFO 3NO Bélgica
occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
Calamar Atlántico nor NAFO-Subzonas Bélgica
occidental 3 + 4 Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE p.m.
Fletán Atlántico nor NAFO 3LMNO Bélgica
negro occidental Dinamarca
Alemania 550
Grecia
España 7 398
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal 3 122
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 11 070
Camarón Atlántico nor NAFO 3LNO(1) Bélgica
occidental Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Portugal
Reino Unido
Austria
Finlandia
Suecia
Disponible para
los Estados
miembros
Total CE 0
(1) No habrá pesca dirigida a esta especie, que podrá ser pescada sólo como captura accesoria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.
ANEXO II
Población Número Número
Región Estado máximo máximo
Especies geográfica División miembro de buques de días
de pesca
Camarón Atlántico NAFO 2J3KL Bélgica
noroccidental Dinamarca(1) 2 145
1 Alemania
Grecia
España(1) 10 286
Francia
Irlanda
Italia
Luxembourgo
Países Bajos
Austria
Protugal(1) 1 77
Finlandia
Suecia
Reino Unido
(1) Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquéllos de sus buques que ejerzan esta pesquería y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que aquéllos inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1627/94. En derogación a lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos si la Comisión no pusiere objeciones a ellos dentro de los cinco días laborables siguientes a su notificación.
ANEXO III
Nombre común Nombre científico
Principales peces de fondo (excepto peces planos)
Bacalao Gadus morhua
Eglefino Melanogrammus aeglefinus
Gallineta nórdica Sebastes spp.
Gallineta Sebastes marinus
Gallineta Sebastes mentella
Merluza norteamericana Merluccius bilinearis
Locha roja Urophycis chuss
Carbonero Pollachius virens
Peces planos
Platija americana Hippoglossoides platessoides
Mendo Glyptocephalus cynoglossus
Limanda nórdica Limanda ferruginea
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides
Fletán Hippoglossus hippoglossus
Mendo limón Pseudopleuronectes americanus
Falso fletán del Canadá Paralichthys dentatus
Rodaballo americano Scophthalmus aquosus
Peces planos Pleuronectiformes
Otros peces de fondo
Rape americano Lophius americanus
Rubios americanos Prionotus spp.
Tomcod Microgadus tomcod
Bacaladilla Micromesistius poutassou
Tautoga americana Tautogolabrus adspersus
Brosmio Brosme brosme
Bacalao de Groenlandia Gadus ogac
Maruca azul Molva dypterygia
Maruca Molva molva
Ciclópteros Cyclopterus lumpus
Lambe zorro Menticirrhus saxatilis
Tamboril norteño Sphoeroides maculatus
Licodes Lycodes spp.
Babosa vivípara americana Macrozoarces americanus
Bacalao polar Boreogadus saida
Granadero Coruphaenoides rupestris
Granadero de roca Macrourus berglax
Lanzones Ammodytes spp.
Escorpiones Myoxocephalus spp.
Sargo de América del Norte Stenotomus chrysops
Tautoga negra Tautoga onitis
Blanquillo camello Lopholatilus chamaeleonticeps
Locha blanca Urophycis tenuis
Perritos del norte Anarhichas spp.
Perro del norte Anarhichas lupus
Perro pintado Anarhichas minor
Peces de fondo ...
ANEXO IV
PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE
1. Parpalla de tipo ICNAF
Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las condiciones siguientes:
a) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha;
b) el paño sólo deberá atarse al copo de la red de arrastre por sus bordes anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo de copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo;
c) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta,
siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre.
2. Parpallas de alerones múltiples («multiple flap»)
Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de que:
i) cada uno de dichos paños:
a) sea atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre;
b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre, en el punto de fijación);
c) no tenga más de diez mallas de longitud.
ii) que la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.
3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)
Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.
ANEXO V
Especie Talla mínima Definición
Bacalao 41 cm longitud total
Platija americana 25 cm longitud total
Limanda nórdica 25 cm longitud total
Fletán negro 30 cm longitud total
ANEXO VI
Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar;
fresco o refrigerado, congelado o salado
Especies Descabezado y Descabezado y
Entero Descabezado sin cola abierto
Bacalao 41 cm 27 cm 22 cm 27/25 cm(*)
Platija
americana 25 cm 19 cm 15 cm n.d.
Limanda
nórdica 25 cm 19 cm 15 cm n.d.
(*) La talla inferior es para el pescado salado en verde.
ANEXO VII
Indicaciones que deben figurar en el cuaderno diario de pesca
Indicaciones Código
Nombre del buque 01
Nacionalidad del buque 02
Número de matrícula del buque 03
Puerto de matrícula 04
Tipo de arte de pesca utilizado (diariamente) 10
Tipo de arte de pesca 2(2)
Fecha:
- día 20
- mes 21
- año 22
Posición:
- latitud 31
- longitud 32
- zona estadística 33
Número de caladas efectuadas en 24 horas(1) 40
Número de horas de pesca practicada con
artes durante 24 horas(1) 41
Nombre de las especies 2(2)
Capturas diarias, por especies
(en toneladas de peso en vivo) 50
Capturas diarias, por especies, destinadas
al consumo humano 61
Cantidades descartadas diariamente,
por especies 63
Lugar de transbordo 70
Fecha o fechas de transbordo 71
Firma del patrón 50
(1) En caso de que se utilicen dos o más tipos de artes de pesca en un mismo período de 24 horas, deberán presentarse por separado los datos correspondientes a cada tipo de arte.
(2) Complétese el código con una de las abreviaturas que figuran en la segunda parte de este Anexo.
Abreviaturas normalizadas de las principales especies de la zona NAFO
Nombres de las especies
Abreviaturas
en español en latín
ALE Pinchagua Alosa pseudoharengus
ARG Pejerrey Argentina silus
BUT Pámpano Peprilus triacanthus
CAP Capelán Mallotus villosus
COD Bacalao Gadus morhua
GHL Fletán negro Reinhardtius
hippoglossoides
HAD Eglefino Melanogrammus
aeglefinus
HER Arenque Clupea harengus
HKR Locha Urophycis chuss
HKS Merluza atlántica Merluccius bilinearis
MAC Caballa Scomber scombrus
PLA Platija americana Hippoglossoides
platessoides
POK Carbonero Pollachius virens
RED Gallineta nórdica Sebastes marinus
RMG Granadero Macrourus rupestris
SHR Camarón Pandalus spp.
SQU Calamar Loligo pealei - Illex
illecebrosus
WIT Mendo Glyptocephalus
cynoglossus
YEL Limanda nórdica Limanda ferruginea
Abreviaturas normalizadas de los artes de pesca
Abreviaturas Artes de pesca
OTB Red de arrastre de fondo con puertas (sin especificar si de
costado o por popa)
OTB 1 Red de arrastre de fondo con puertas (de costado)
OTB 2 Red de arrastre de fondo con puertas (por popa)
OTM Red de arrastre pelágica de puertas (sin especificar si de
costado o por popa)
OTM 1 Red de arrastre pelágica de puertas (de costado)
OTM 2 Red de arrastre pelágica de puertas (por popa)
PTB Red de arrastre de fondo de pareja (dos buques)
PTM Red de arrastre pelágico de pareja (dos buques)
GM Redes de enmalle (no especificadas)
GNS Redes de enmalle (fijas)
LL Palangres (sin especificar si fijos o de deriva)
LLS Palangres (fijos)
LLD Palangres (de deriva)
MIS Artes de pesca diversos
NK Artes de pesca desconocidos