Reglamento (CE) nº 307/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80285
Número oficial:
DOUE-L-1997-80285
Publicación:
21/02/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el ámbito temporal de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica expiró el 31 de diciembre de 1996;

Considerando que los bosques desempeñan una función esencial para el mantenimiento de los equilibrios naturales fundamentales, especialmente en lo que atañe al suelo, los recursos hídricos, el clima, la fauna y la flora; que dichos equilibrios son indispensables para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales;

Considerando que la conservación del patrimonio forestal responde a preocupaciones económicas, ecológicas y sociales y contribuye, en particular, a salvaguardar la duración social de las personas que trabajan en el sector agrícola y en las zonas rurales;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros se han comprometido a nivel internacional, en las dos Conferencias Ministeriales sobre la Protección de los Bosques en Europa, celebradas respectivamente en Estrasburgo en 1990 y en Helsinki en 1993, a realizar una vigilancia permanente de los daños sufridos por los bosques; que la acción prevista por el Reglamento (CEE) n° 3528/86 contribuye al cumplimiento de dichos compromisos;

Considerando que los resultados obtenidos con las redes de vigilancia sistemática ponen de manifiesto unas tendencias inequívocas en la distribución espacial y temporal de los daños forestales en todo el territorio de la Comunidad;

Considerando que los Estados miembros han establecido puestos de observación para una vigilancia intensiva y continua de los ecosistemas forestales; que el único modo de mejorar el conocimiento de la relación causal entre los cambios que sufren los ecosistemas forestales y los factores que influyen en ellos es proseguir durante un período más largo esas actividades de vigilancia;

Considerando que los daños forestales provocados por varios factores, especialmente la contaminación atmosférica y determinados fenómenos meteorológicos desfavorables, constituyen un problema para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales;

Considerando, por consiguiente, que la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica contribuye directamente al logro de los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;

Considerando que, a tal fin, es preciso continuar la acción prevista en el Reglamento (CEE) nº 3528/86 y prolongar su duración en cinco años, con lo que se daría a dicha acción una duración total de quince años a partir del 1 de enero de 1987;

Considerando que se ha incluido en el presente Reglamento, para el conjunto de la duración de la acción, un importe de referencia financiera, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, sin que esto afecte a las competencias de la Autoridad presupuestaria definida por el Tratado;

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 3528/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3528/86 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 11

1. La acción tendrá una duración de quince años a partir del 1 de enero de 1987.

2. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción será de 40 millones de ecus para el período de 1997-2001.

La Autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3. Antes de la expiración del período contemplado en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

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