LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994,
relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados
a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán, Tayikistán
y Moldova (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2621/94 (2), y, en
particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2621/94 incluye a Moldova en el grupo
de países beneficiarios de los suministros gratuitos; que es necesario que
se apliquen a este país las disposiciones de aplicación previstas en el
Reglamento (CE) nº 2065/94 de la Comisión (3);
Considerando que, a la vista de la experiencia práctica, es necesario
incorporar determinadas adaptaciones técnicas para mejorar los
procedimientos de licitación y evitar cargas no necesarias a los operadores
que se repercutan en los precios ofrecidos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen de los Comités de gestión conjuntos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2065/94 quedará modificado como slgue:
1) En el título los términos «y Tayikistán» se sustituirán por los términos
«,Tayikistán y Moldova».
2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
A efectos de la ejecución del suministro gratuito de productos agrícolas de
las existencias de intervención o de mercancías pertenecientes a un mismo
grupo de productos, destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán,
Tayikistán y Moldova en aplicación del Reglamento (CE) nº 1999/94, las
disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones complementarias que se aprueben, en su caso, para suministros
específicos.».
3) El apartado 1 del artículo 6 quedará modificado como slgue:
a) El número 1) de la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
«1) el importe o importes globales, expresados en ecus, para la totalidad
del suministro o de un lote (peso neto) y el importe en ecus por tonelada
(bruta) ofrecida para cada destino habida cuenta de los diferentes puntos de
partida posibles,».
b) En la letra d) se añadirá el número 6) siguiente:
«6) si se han realizado ya operaciones similares con esos destinos, el
tonelaje y los productos transportados.».
c) Las letras f) y g) se sustituirán por el texto siguiente:
«f) van acompañadas de la prueba que acredite que el licitador ha
constituido, para cada lote, una garantía de licitación de conformidad con
el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión
(*), en moneda nacional en favor del organismo y por el importe unitario por
tonelada que se indique en el anuncio de licitación; esta prueba consistirá
en el documento original expedido por el organismo financiero que conceda la
garantía; dicha garantía deberá tener una validez mínima de dos meses y ser
renovable automáticamente;
g) van acompañadas del original del compromiso escrito del organismo
financiero que vaya a prestar la garantía de suministro indicada en el
artículo 8:
(*) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.»
d) Se añadirá la letra h) siguiente:
«h) tener un plazo de validez mínimo de quince días después del vencimiento
del plazo de presentación de ofertas.».
4) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Para un suministro del tipo indicado en el apartado 2 del artículo 2, el
adjudicatario constituirá al menos cinco días hábiles antes de la retirada
del producto, una garantía de suministro, de conformidad con el apartado 1
del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 por las cantidades que vaya a
retirar y por cada barco o destino, en favor del organismo de intervención
designado o de la Comisión.
2. Para un suministro del tipo indicado en el apartado 3 del artículo 2, el
adjudicatario constituirá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de adjudicación a que se refiere el artículo 7, una garantía de
suministro, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento
(CEE) nº 2220/85, en favor del organismo de intervención designado o de la
Comisión.
3. La prueba de la constitución de las garantías a que se refieren los
apartados 1 y 2 consistirá en el documento original expedido por el
organismo financiero que conceda la garantía. Dichas garantías se
constituirán en moneda nacional.
4. El importe de la garantía se fijará en cada anuncio de licitación.».
5) El apartado 1 del artículo 10 quedará modificado como sigue:
a) En la letra a) se añadirá el guión siguiente:
«- el certificado de conformidad previsto en el apartado 2 del artículo
11;».
b) En la letra b) se añadirá el guión siguiente:
«- el certificado de análisis expedido por el organismo de intervención en
cumplimiento de lo dispuesto en el apartdo 1 del artículo 11.».
6) El artículo 12 quedará modificado como sigue:
a) La letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) la constitución de la garantía de suministro a que se refiere el
apartado 2 en los plazos previstos en el artículo 8;».
b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. La garantía de suministro será devuelta cuando el adjudicatario aporte
la prueba de que ha cumplido sus obligaciones presentando los documentos
citados en las letras a) o b), según el caso, del apartado 1 del artículo
10.».
7) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 13
A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, el importe que se
vaya a abonar se determinará multiplicando los importes unitarios del número
1) de la letra d) del apartado 1 del artículo 6 por las cantidades brutas
realmente tomadas a cargo respecto a un producto, un destino y una fecha de
entrega. Este importe se abonará al adjudicatario previa presentación del
certificado de retirada del producto expedido por el organismo de
intenención del Estado miembro en el que se halle el lugar de carga y previa
constitución de una garantía, equivalente al importe así calculado,
constituida en favor del organismo de intervención o de la Comisión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 201 de 4. 8. 1994, p. 1.
(2) DO nº L 280 de 29. 10. 1994, p. 2.
(3) DO nº L 213 de 18. 8. 1994, p. 3.