EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente
arancelario comunitario anual de carne de búfalo congelada del código NC
0202 30 90, con un derecho del 20 % y sin exacción reguladora, de un volumen
total, expresado en peso de carne deshuesada, de 2 250 toneladas;
Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones
comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya aplicación está
prevista a partir del 1 de julio de 1995, este contingente se mantendrá en
el régimen denominado «de acceso corriente»; que, por lo tanto, resulta
indicado, en la situación actual, abrirlo sólo para el primer semestre de
1995 y por una cantidad que corresponda a ese período del año, es decir, por
el 50 % de las 2 250 toneladas disponibles para 1995; que el contingente
restante se abrirá tras la entrada en vigor de las disposiciones de
aplicación de los mencionados resultados y tomándolas como base;
Considerando que procede garantizar, en especial, el acceso igual y
continuado de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad a
dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para
el mismo a todas las importaciones de los productos mencionados hasta agotar
el volumen contingentario;
Considerando que el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo,
de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de
mercados en el sector de la carne de bovino (1), dispone que la Comisión
debe adoptar las normas de desarrollo del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario
comunitario de carne de búfalo del código NC 0202 30 90 de un volumen total,
expresado en peso de carne deshuesada, de 1 125 toneladas.
2. En el marco del contingente contemplado en el apartado 1, el derecho del
arancel aduanero común aplicable queda fijado en un 20 % y la exacción
reguladora, en un 0 %
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, la procedencia y el
origen del producto, y
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita
comprobar las garantías a que se refiere la letra a),
serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en
el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modiíicación
la constituye el Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.
27.).