Reglamento (CE) nº 3068/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 189/92 por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-82029
Número oficial:
DOUE-L-1995-82029
Publicación:
30/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 189/92 aprobó normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control adoptadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO);

Considerando que la Comunidad Europea y Canadá convinieron en el Acuerdo de Pesca de 20 de abril de 1995 en introducir medidas de control adicionales aplicables a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la NAFO;

Considerando que el Comité de pesquerías de la NAFO aprobó el 15 de septiembre de 1995 una Propuesta de modificación del sistema de información por radio;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Convenio NAFO, la propuesta, si no se producen objeciones, se convierte en medida obligatoria para las Partes contratantes a partir del 15 de noviembre de 1995;

Considerando que el sistema modificado resulta aceptable para la Comunidad;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 189/92 para obligar a los buques comunitarios de pesca a cumplir dichas nuevas medidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) nº 189/92 quedará modificado como sigue:

1) En los puntos 1.1 y 1.4 se añadirá el siguiente guión:

«Especies (código alfa 3) en kilogramos (redondeando hacia los 100 kilogramos más próximos). La cantidad total de especies para las que el peso total redondeado por especies sea inferior a una tonelada podrá ser comunicada a través del código "MZZ" alfa 3 (pez de mar no especificado).».

2) El siguiente texto sustituirá la correspondiente fase en la introducción del punto 1.4:

«Estas comunicaciones se realizarán al menos seis horas antes de que el buque salga de la zona de regulación y constarán de los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación.».

3) Se añadirán los siguientes puntos:

«1.5. Transbordo en la zona de regulación. Esta comunicación se realizará en veinticuatro horas de antelación y constará de los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación:

- nombre del buque,

- señal de llamada,

- letras y números de identificación exterior,

- fecha, hora y situación geográfica,

- código de comunicación: "TRANS".

- el peso total redondeado por especie (código alfa 3) que vaya a transbordarse expresado en kilogramos (redondeando hacia los 100 kilogramos más próximos),

- el nombre del capitán.».

1.6. Los buques equipados con aparatos que puedan activar la transmisión automática de su posición estarán exentos de los requisitos de información por radio enunciados en los puntos 1.2 y 1.3.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

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