Reglamento (CE) nº 3063/94 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por el que se determinan las condiciones de inaplicación temporal de las normas comunes de calidad de las frutas y hortalizas frescas en lo que respecta a los productos austríacos y finlandeses.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81888
Número oficial:
DOUE-L-1994-81888
Publicación:
16/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en

particular, el apartado 3 de su artículo 150,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo

de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el

sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 2753/94 de la Comisión (2), establece que

se fijen normas comunes de calidad para las frutas y hortalizas destinadas a

ser entregadas en estado fresco a los consumidores; que el Anexo I del

citado Reglamento fija los productos a los que se aplican normas comunes de

calidad;

Considerando que el Anexo XV del Acta de adhesión dispone que la aplicación

de las normas comunes de calidad de los productos citados se haga, durante

períodos transitorios determinados y, en lo que respecta a los productos

austríacos y finlandeses, sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 del

Reglamento (CEE) nº 1035/72 y según las condiciones que se determinen; que,

por lo tanto, conviene precisar dichas condiciones;

Considerando que, en virtud del artículo 150 del Tratado de adhesión, las

disposiciones del presente Reglamento pueden ser adoptadas antes de la

adhesión de Austria y Finlandia y entrarán en vigor con reservas y en la

fecha de entrada en vigor del Tratado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, las frutas y

hortalizas frescas producidas en Austria y Finlandia estarán exentas de

cumplir las normas comunes de calidad cuando se comercialicen en el mercado

nacional de cada uno de estos países.

Artículo 2

Durante los períodos transitorios, las autoridades competentes de Austria y

Finlandia se comprometerán a llevar a cabo la aplicación progresiva y

generalizada de las normas comunes de calidad

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del

Tratado de adhesión.

Será aplicable a Austria durante un período de tres años y a Finlandia

durante un período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO nº L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.

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