LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) nº 3179/93 (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2828/93 de la Comisión, de 15 de
octubre de 1993, por el que se establecen las disposiciones comunes de
control de la utilización o el destino de productos importados de los
códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99 (3), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 2206/94 (4), dispone que se constituya una
garantía de 110 ecus/100 kg antes de que el producto se despache a libre
práctica; que uno de los elementos considerados para fijar el importe de la
garantía era la cuantía de la garantía prevista en el artículo 17 del
Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 3498/93 (6); que, como consecuencia de la
reducción del nivel de la ayuda al consumo de aceite de oliva y habida
cuenta de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2633/94 de la Comisión
(7) por el que se establecen medidas provisionales suplementarias relativas
a la ayuda al consumo, a partir del 1 de diciembre de 1994 quedará reducido
el importe de esa última garantía; que, por consiguiente, conviene adaptar
el importe de la garantía a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2828/93 a
partir de esa misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2828/93, los
términos «110 ecus por cada 100 kg» se sustituirán por los términos «80 ecus
por cada 100 kg».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas. el 15 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.
(3) DO nº L 258 de 16. 10. 1993, p. 15.
(4) DO nº L 236 de 10. 9. 1994, p. 16.
(5) DO nº L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.
(6) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 20.
(7) DO nº L 280 de 29. 10. 1994, p. 44.