Reglamento (CE) nº 3056/95 del Consejo, de 30 octubre de 1995, relativo a las normas de desarrollo de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Chipre por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81978
Número oficial:
DOUE-L-1995-81978
Publicación:
30/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre se firmó el 19 de diciembre de 1972; que entró en vigor el 1 de junio de 1973;

Considerando que el Protocolo Adicional de dicho Acuerdo se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977; que entró en vigor el 1 de junio de 1978;

Considerando que, en aplicación del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al mencionado Protocolo prorrogado por el artículo 2 del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo , firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987, que entró en vigor el 1 de enero de 1988 y que forma parte integrante del Acuerdo, el Consejo de Asociación CE-Chipre ha adoptado la Decisión nº 1/95 por la que se establecen excepciones a las normas de origen aplicables a determinados productos textiles;

Considerando que conviene determinar las normas de desarrollo de dicha

Decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cantidades que figuran en el Anexo I de la Decisión nº 1/95 serán administradas por la Comisión.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica para un producto cubierto por un certificado EUR 1 que lleve la mención prevista en el artículo 4 de la Decisión nº 1/95, y dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

2. Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las mencionadas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

3. Los giros se concederán por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

4. Si un Estado miembro no utilizara las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible.

5. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes, de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

El agotamiento de una cantidad se dará a conocer sin demora a los Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1995.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburg, el 30 de octubre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

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