LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas
relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 1737/94 de la Comisión (2), y, en
particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura
combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones
relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente
Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas
generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas
reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien
parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante
disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas
arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías
que se describen en la columna 1 del cuadro anexo del presente Reglamento
deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la
columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3:
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante
facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia
de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea
conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir
siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6
del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3),
durante un período de tres meses;
Considerando que la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del
Comité del código aduanero, no ha emitido dictamen alguno en el plazo
establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo
se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC
correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades
aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido
por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las
disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92
durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 182 de 16.7.1994, p. 9.
(3) DO nº L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Designación de las |Clasificaci |Motivos
mercancías |ón Código |
|(NC) |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
Suero modificado con las |0404 10 48 |La clasificación está determinada por
siguientes | |las disposiciones de las reglas
características: | |generales 1 y 6 para la
| |interpretación de la nomenclatura
| |combinada así como por la nota de
| |subpartida, nota 1, del capítulo 4 y
| |de los enunciados de los códigos NC
| |0404, 0404 10 y 0404 10 48.
- Materia seca 13,3 %, | |
- Lactosa 5,3 %, | |
- Acido láctico 7,6 %, | |
- Proteínas brutas (N x | |
6,38) 0,6 %, | |
- Materia grasa trazas, | |
- Almidón, sacarosa | |
, glucosa, fructosa | |
ausencia. | |
Sustituto del vinagre | |
, se utiliza | |
principalmente en la | |
preparación de | |
vinagretas, condimentos | |
, mayonesas, etc. | |
³[L76]