EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 109 en relación con el apartado 7 del artículo 1 de su Anexo IV,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE, los Gobiernos italiano y español presentaron a la Comisión el 29 de noviembre de 1996, en el primer caso, y el 10 de diciembre de 1996, en el segundo, sendas solicitudes de aplicación de medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, en lo sucesivo denominados PTU;
Considerando que dichos Gobiernos alegaron la existencia de perturbaciones graves en el sector comunitario del arroz y advirtieron del riesgo de que se produjera un deterioro importante de este sector de actividad económica de la Comunidad como consecuencia de la creciente importación de arroz a bajo precio originario de los PTU;
Considerando que la Comisión adoptó, el 8 de enero de 1997, el Reglamento (CE) n° 21/97, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar,
Considerando que el Gobierno del Reino Unido sometió al Consejo dicha Decisión de la Comisión, con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Anexo IV de la Decisión 91/482/CEE;
Considerando que, con arreglo al apartado 7 del mismo artículo, el Consejo
podrá adoptar una decisión diferente en el plazo indicado en ese apartado;
Considerando que el arroz originario de los PTU que se importa en la Comunidad con exención de derechos de aduana de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE, se ofrece en el mercado comunitario a un precio inferior a aquel al que puede ofrecerse el arroz comunitario, habida cuenta de la fase de transformación considerada;
Considerando que, debido al efecto conjunto de las cantidades importadas y el nivel de los precios, esas importaciones provocan perturbaciones en el mercado comunitario del arroz, sector en el que, tras dos años de sequía, la cosecha de arroz «índica» de la campaña 1996/97 vuelve a ser normal;
Considerando que la Comunidad ha ofrecido a los productores comunitarios incentivos para el cultivo de arroz de tipo «índica» mediante una ayuda temporal por hectárea; que la importación de arroz originario de los PTU a bajo precio puede echar por tierra estos esfuerzos de reconversión de la producción e incitar a los productores europeos a entregar enormes cantidades a los organismos de intervención y volver a producir arroz de tipo «japonica» ya excedentario;
Considerando que, habida cuenta del potencial de la región, las cantidades de arroz importadas de los PTU pueden seguir aumentando;
Considerando que existe, por consiguiente, un riesgo de deterioro de un sector de actividad comunitario; que, por lo tanto, de conformidad con el artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE, es necesario apoyar medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU en la Comunidad;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la citada Decisión, se debe optar prioritariamente por medidas que provoquen el menor número de perturbaciones posible en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad; que, además, el alcance de esas medidas no debe rebasar el estrictamente imprescindible para poner remedio a las dificultades que han surgido;
Considerando que la introducción de un contingente arancelario permitiría garantizar el acceso del arroz de los PTU al mercado comunitario dentro de límites compatibles con el equilibrio de este mismo mercado, manteniendo a la vez, en la medida de lo posible, el trato preferente a este producto en consonancia con los objetivos de la Decisión 91/482/CEE;
Considerando que el contingente debe permanecer abierto durante un período que, por una parte, permita seguir la evolución del mercado comunitario y, por otra, sea compatible con la estabilidad y la previsibilidad de las transacciones comerciales; que un período de aplicación de cuatro meses a partir del 1 de enero de 1997 cumple estos requisitos; que procederá a efectuar una evaluación de la situación antes de que finalice ese período para determinar si las medidas deben, en su caso, prorrogarse o modificarse;
Considerando que procede abrir el contingente por una cantidad de 36 728 toneladas de arroz equivalente de descascarillado originario de los PTU que no sean los menos desarrollados, correspondiente a las cantidades importadas durante el mismo período de los cuatro años más recientes de los que se disponen estadísticas;
Considerando que, de conformidad con el artículo 110 de la Decisión
91/482/CEE, es conveniente tener en cuenta los intereses de los PTU menos desarrollados que se indican en el artículo 230 de dicha Decisión, entre los que se encuentran Montserrat y las islas Turks y Caicos;
Considerando que, además, a raíz de una actividad volcánica importante en Montserrat, la producción arrocera representa para esta isla la fuente de empleo más significativa fuera de los servicios gubernamentales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogido a la exención de derechos de aduana se limitarán a los siguientes volúmenes, expresados en equivalente de arroz descascarillado;
a) 8 000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, que se desglosan en:
- 4 594 originarias de Montserrat, y
- 3 406 originarios de Montserrat o de las islas Turks y Caicos,
b) 36 728 toneladas de arroz originario de otros PTU
2. Las cantidades de arroz de los orígenes indicados en el apartado 1 para las cuales se hayan expedido certificados de importación a partir del 1 de enero de 1997 se cargarán en los cupos establecidos en el apartado 1.
3. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los orígenes señalados en el apartado 1 presentadas entre el 1 y el 3 de enero de 1997 darán lugar a la expedición de certificados de conformidad con las disposiciones aplicables en el momento de su presentación.
4. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los orígenes señalados en el apartado 1 presentadas a partir del 4 de enero de 1997 y hasta la entrada en vigor del presente Reglamento y para las que no se hayan expedido certificados se considerarán admisibles con arreglo al presente Reglamento:
- si no tienen por objeto una cantidad superior a 1 000 toneladas por solicitud y origen o si la cantidad solicitada se reduce a 1 000 toneladas por lugar de origen,
- si el solicitante no ha presentado más de una solicitud por origen y día o, en caso de que haya presentado más de una solicitud por día, si las demás solicitudes le han sido denegadas
- si el agente económico deposita una garantía complementaria para dar cumplimiento a la obligación del apartado 4 del artículo 3.
Las solicitudes admisibles se asimilarán a las presentadas en aplicación de los artículos 2 y 3. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 4, se considerarán admisibles el día de su presentación.
5. En un plazo de cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes:
a) las cantidades de arroz de los orígenes mencionados en el apartado 1 para las cuales se hayan expedido certificados de importación conforme a lo establecido en el apartado 2;
b) las cantidades que hayan sido objeto de una solicitud de certificado, en
aplicación del apartado 3, así como las cantidades que hayan dado lugar a una entrega efectiva;
c) las cantidades que, en aplicación del apartado 4, hayan sido objeto de una solicitud admisible, desglosadas según el día de presentación de la solicitud.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado de importación deberán tener por objeto una cantidad que no podrá ser inferior a 100 ni superior a 1000 toneladas de arroz.
2. La solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada de:
- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que haya ejercido durante doce meses como mínimo una actividad comercial en el sector del arroz debidamente registrada en el Estado miembro en el que presenta la solicitud,
- una declaración por escrito del solicitante en la que certifique que no ha presentado más de una solicitud para el mismo día y para cada uno de los orígenes a que se refiere el artículo 1; cuando el solicitante presente más de una solicitud de certificado de importación, no se aceptará ninguna de ellas.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado y los propios certificados de importación incluirán las siguientes indicaciones
a) en la casilla 8 se indicará el país de origen y se señalará con una cruz la indicación «sí»,
b) en la casilla 24 del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:
- Exención del derecho de aduana (Decisión 91/482/CEE, artículo 101)
- Texto en moldavo
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Exemption from customs duty (Decision 91/482/ EEC, Article 101)
- Exemption du droit de douane (Décision 91/482/ CEE, article 101)
- Texto en Italiano
- Texto en Portugués
- Texto en Holandés
- Texto en Finés
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, en la casilla 19 del citado certificado deberá figurar la cifra «0».
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos resultantes del certificado de importación serán intransferibles.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será igual al derecho de aduana calculado con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo aplicable el día de
presentación de la solicitud.
5. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el concepto de producto originario y los métodos administrativos correspondientes serán los que se definen en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.
Artículo 4
1. El día de presentación de las solicitudes de certificados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o fax las cantidades que sean objeto de las solicitudes de certificado, desglosadas por códigos NC y países de origen, así como el nombre y dirección de los solicitantes.
2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados de importación se expedirán el undécimo día hábil siguiente al de presentación de la solicitud.
3. Si las cantidades solicitadas sobrepasan las disponibles de uno o varios de los cupos fijados en el artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado el día del rebasamiento en un plazo de diez días hábiles a partir del día de presentación de las solicitudes.
4. Cuando la cantidad para la que se expida el certificado de importación sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 3 se reducirá proporcionalmente.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán por télex o fax a la Comisión los datos siguientes:
a) en los dos días hábiles siguientes a la expedición de los certificados de importación a más tardar, las cantidades por las que éstos se hayan expedido, con indicación de la fecha, el código NC, el país de origen y el nombre y dirección de los titulares;
b) el último día hábil de cada mes siguiente al de despacho a libre práctica, las cantidades que hayan sido efectivamente despachadas a libre práctica, desglosadas por códigos NC y países de origen.
Los datos anteriores se comunicarán por separado de los referentes a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz y del mismo modo que éstos.
Artículo 6
1 Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88, incluidas las del apartado 5 de su artículo 33.
2. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1162/95 se aplicarán sin perjuicio de las del presente Reglamento.
Artículo 7
1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 21/97 de la Comisión.
2. Toda referencia al Reglamento (CE) n° 21/97, especialmente en lo que se refiere a las solicitudes de certificados de importación, los certificados de importación expedidos y el Reglamento (CE) n° 115/97 de la Comisión, se entenderá como hecha al presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 1997, salvo el segundo guión
de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento
Toda solicitud de certificados de importación para arroz originario de las islas Turks y Caicos se considerará que ha sido presentada con arreglo al presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM