LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 1866/94 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 121/94 de la Comisión, de 25 de enero
de 1994, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de
determinados productos del sector cerealista establecida en los Acuerdos
celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la
República de Hungría y las Repúblicas Checa y Eslovaca (3), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3003/94 (4), establece
entre otras disposiciones las cantidades de malta no torrefacta originarias
de las Repúblicas Checa y Eslovaca y la República de Hungría que pueden ser
objeto de acceso preferente en virtud del acuerdo interino celebrado con
dichos países;
Considerando que la Comisión debe fijar un coeficiente único de reducción de
las cantidades de los certificados de importación solicitados cuando rebasen
el contingente anual; que el 12 de diciembre de 1994, las solicitudes de
certificados de importación presentadas para la malta procedente de la
República Eslovaca ascendían a 8 260 toneladas, cuando la cantidad que puede
movilizarse con una reducción del 60 % de la exacción reguladora es de 7 945
toneladas; que es preciso fijar los porcentajes de reducción
correspondientes para las solicitudes de certificados de importación
presentadas el 12 de diciembre de 1994.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados para el contingente «República Eslovaca»
establecido en el Reglamento (CE) nº 121/94 con una reducción del 60 % de la
exacción reguladora, para la malta del código NC 1107 10 99, presentadas el
12 de diciembre de 1994 y comunicadas a la Comisión, se aceptarán para las
toneladas que en ellas figuran, modificadas con un coeficiente de 0,91686.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 1.
(3) DO nº L 21 de 26. 1. 1994 p. 3.
(4) DO nº L 317 de 10. 12. 1994, p. 4.