Reglamento (CE) nº 303/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80298
Número oficial:
DOUE-L-2002-80298
Publicación:
19/02/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición común 2002/22/PESC, de 11 de enero de 2002, relativa a la prohibición de las importaciones de diamantes brutos de Sierra Leona (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en su Resolución 1385 (2001), de 19 de diciembre de 2001, prorrogar la prohibición, establecida en su Resolución 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, de todas las importaciones de diamantes brutos originarios o procedentes de Sierra Leona, salvo cuando se ajustaran al régimen de certificados de origen aprobado por las autoridades competentes de las Naciones Unidas.

(2) El Reglamento (CE) n° 1745/2000 del Consejo, de 3 de agosto de 2000, relativo a la importación de diamantes brutos de Sierra Leona (2), expiró el 5 de enero de 2002, por lo que debería prorrogarse la prohibición contenida en dicho Reglamento.

(3) Estas medidas corresponden al ámbito de aplicación del Tratado. La aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad requiere, por lo tanto, sobre todo para evitar una distorsión de la competencia, la adopción de textos legislativos comunitarios aplicables en el territorio de la Comunidad, que, a efectos del presente Reglamento, engloba los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones fijadas por éste.

(4) El Consejo de Seguridad invitó también a los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones internacionales y regionales, a aplicar estas medidas no obstante la existencia de derechos conferidos o de obligaciones impuestas por los acuerdos internacionales firmados, los contratos celebrados o las licencias o autorizaciones concedidas antes de la fecha de adopción de la mencionada resolución.

(5) El incumplimiento del presente Reglamento debe ser objeto de las correspondientes sanciones por lo que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones apropiadas a tal efecto.

(6) Para mayor facilidad, conviene autorizar a la Comisión a completar y/o modificar los anexos del presente Reglamento sobre la base de las informaciones pertinentes notificadas por el Comité establecido por la Resolución 1132 (1997) del Consejo de Seguridad.

(7) Los Estados miembros y la Comisión deberán comunicarse las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida la importación en el territorio de la Comunidad, directa o indirectamente, de diamantes brutos definidos en el anexo I originarios o procedentes de Sierra Leona.

Artículo 2

La prohibición mencionada en el artículo 1 no se aplicará a los diamantes brutos que vayan acompañados de un certificado de origen expedido por el Gobierno de Sierra Leona, de conformidad con el apartado 5 de la Resolución 1306 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Las modalidades de esta exención se establecen en el anexo II.

Artículo 3

Se autoriza a la Comisión a modificar el anexo I para adecuarlo a los cambios que pudieran hacerse en la Nomenclatura Combinada y completar y/o modificar el anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas o de las notificaciones realizadas por las autoridades competentes de las Naciones Unidas, en particular el Comité de sanciones creado mediante la Resolución 1132 (1997). Todo complemento o toda modificación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

El presente Reglamento se aplicará no obstante los derechos conferidos o las obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional o contrato firmado, o cualquier licencia o autorización concedida antes de su entrada en vigor.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, tales como las infracciones, los distintos problemas de aplicación o las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales.

Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro,

- a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 5 de enero de 2002.

El presente Reglamento expirará el 5 de diciembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

_______________

(1) DO L 10 de 12.1.2002, p. 81.

(2) DO L 200 de 8.8.2000, p. 21.

ANEXO I

Diamantes brutos a que se refiere el artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO II

Modalidades de importación de diamantes brutos que están acompañados de un certificado de origen expedido en virtud del régimen que fue aprobado por las autoridades competentes de las Naciones Unidas.

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