Reglamento (CE) nº 303/1999 de la Comisión, de 10 de febrero de 1999, por el que se establecen medidas especiales en relación con las normas de retirada de tierras para paliar las consecuencias de las malas condiciones climáticas registradas en ciertas zonas de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80273
Número oficial:
DOUE-L-1999-80273
Publicación:
11/02/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/98 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que para optar al pago compensatorio con arreglo al sistema general contemplado en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 es necesario cumplir con una retirada de tierras obligatoria; que las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) n° 762/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1981/98 (4), especifican que el período de retirada de tierras debe comenzar, a más tardar, el 15 de enero y prohiben el cultivo de tierras retiradas de la producción;

Considerando que, debido a las malas condiciones climáticas registradas en determinados Estados miembros, los agricultores de algunas regiones no han podido cosechar sus plantaciones de patata, remolacha azucarera, remolacha forrajera, zanahoria o chirivía antes del 15 de enero de 1999 en tierras destinadas a ser retiradas de la producción; que debe autorizarse excepcionalmente la cosecha de estos productos antes del 28 de febrero de 1999 sin que esas tierras dejen de considerarse retiradas de la producción, siempre que los productores afectados así lo soliciten y demuestren que se cumplen las condiciones pertinentes;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Previa solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 762/94, en el que se prohibe la producción agrícola en superficies retiradas, cuando un productor pueda demostrar:

- que, debido a las malas condiciones climáticas, le ha sido imposible cosechar una plantación existente antes del 15 de enero de 1999,

- que sus plantaciones han sido cosechadas antes del 28 de febrero de 1999, y

- que cumple todas las demás condiciones pertinentes en relación con la retirada de tierras,

las superficies en cuestión podrán considerarse retiradas de la producción con respecto a la cosecha de 1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 3.

(3) DO L 90 de 7. 4. 1994, p. 8.

(4) DO L 256 de 18. 9. 1998, p. 8.

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