Reglamento (CE) nº 3031/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la suspensión temporal total o parcial de los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común para determinados productos de la pesca (1996).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81944
Número oficial:
DOUE-L-1995-81944
Publicación:
30/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en lo que respecta a determinados productos de la pesca depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros ; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente tomar estas medidas de suspensión únicamente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 ;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, quedarán suspendidos los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común aplicables a los productos mencionados en el Anexo, en los niveles indicados frente a cada uno.

2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura , sea como mínimo igual al precio

de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO

Derechos

Código NC Taric Designación de la mercancía autónomos

(en %)

0302 65 20 Mielgas (Squalus acanthias),

frescas, refrigeradas o congeladas 6

0303 75 20

ex 0304 10 98 *60

ex 0304 90 97 *31

ex 0302 69 99 *30 Esturiones, frescos, refrigerados

ex 0303 79 96 *30 o congelados, destinados a la

transformación(a)(b) 0

ex 0302 69 99 *40 Lompas (Cyclopterus lumpus), con

sus huevas, en estado fresco o

refrigerado, destinadas a la

transformación (a) 0

ex 0302 69 99 *50 Lutianidos (Lutjanus purpureus),

ex 0303 79 96 *40 frescos, refrigerados o congelados,

destinados a la transformación (a)

(c) 0

ex 0302 70 00 *11 Huevas de pescados, frescas,

ex 0302 70 00 *19 refrigeradas o congeladas 0

ex 0303 80 00 *21

ex 0303 80 00 *29

ex 0303 10 00 *10 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus

spp.), congelados y descabezados,

destinados a las industrias

transformadoras para la fabricación

de « pâté » o de pasta para untar

(a) 0

ex 0303 80 00 *11 Lechas de pescados, congeladas,

ex 0303 80 00 *19 destinadas a la producción de

ácido desoxirribonucleico o de

sulfato de protamina (a) 0

ex 0304 20 57 *34 Filetes y carne de merluza del

ex 0304 20 57 *44 género Merluccius, con exclusión

ex 0304 90 47 *30 de las especies Merluccius

merluccius, Merluccius bilinearis

y Merluccius hubbsi, en forma de

planchas industriales, congelados,

destinados a la transformación (a)

(b) 10

ex 0304 20 85 *10 Filetes y carne de abadejo de

ex 0304 90 61 *10 Alaska (Theragra chalcogramma), en

forma de planchas industriales,

congelados, destinados a la

transformación (a) (b) 8,5

ex 0305 20 00 *11 Huevas de pescado saladas o en

ex 0305 20 00 *19 salmuera 0

ex 0306 19 90 *10 «Krill» destinado a la

ex 0306 29 90 *10 transformación (a) 0

ex 1604 11 00 *20 Salmones del Pacífico

ex 1604 20 10 *20 (Oncorhynchus spp.), destinados a

las industrias de transformación

para la fabricación de «pâté» o de

pasta para untar (a) 0

ex 1604 30 90 *10 Huevas de pescados, lavadas,

limpiadas de las partículas de

vísceras adheridas y simplemente

saladas o en salmuera, destinadas

a la transformación (a) 0

ex 1605 10 00 *11 Cangrejos de mar de las especies

*19 «King» (Paralithodes camchaticus),

«Hanasaki» (Paralithodes brevipes),

«Kegani» (Erimacrus isenbecki),

«Queen» y «Snow» (Chionoecetes

spp.), «Red» (Geryon quinquedens),

«Rough stone» (Neolithodes

asperrimus), Lithodes antarctica,

«Mud» (Scylla serrata), «Blue»

(Portunus spp.), simplemente

cocidos en agua y pelados, incluso

congelados, en envases inmediatos

con un contenido neto de 2 kg o más 0

ex 1605 30 00 *10 Carne de bogavante cocida,

destinada a las industrias de la

transformación para la fabricación

de manteca de bogavante, de pasta,

sopas o salsas (a) (c) 0

(a) El control de la utilización para este destino específico se llevará a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

(b) Se admitirá la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,

- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,

- preparación de muestras, selección,

- etiquetado,

- envasado,

- refrigeración,

- congelación,

- ultracongelación,

- descongelación, separación.

No se admitirá la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.

(c) No obstante, no se admitirá la suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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