EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en lo que respecta a determinados productos de la pesca depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros ; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente tomar estas medidas de suspensión únicamente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 ;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, quedarán suspendidos los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común aplicables a los productos mencionados en el Anexo, en los niveles indicados frente a cada uno.
2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura , sea como mínimo igual al precio
de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO
Derechos
Código NC Taric Designación de la mercancía autónomos
(en %)
0302 65 20 Mielgas (Squalus acanthias),
frescas, refrigeradas o congeladas 6
0303 75 20
ex 0304 10 98 *60
ex 0304 90 97 *31
ex 0302 69 99 *30 Esturiones, frescos, refrigerados
ex 0303 79 96 *30 o congelados, destinados a la
transformación(a)(b) 0
ex 0302 69 99 *40 Lompas (Cyclopterus lumpus), con
sus huevas, en estado fresco o
refrigerado, destinadas a la
transformación (a) 0
ex 0302 69 99 *50 Lutianidos (Lutjanus purpureus),
ex 0303 79 96 *40 frescos, refrigerados o congelados,
destinados a la transformación (a)
(c) 0
ex 0302 70 00 *11 Huevas de pescados, frescas,
ex 0302 70 00 *19 refrigeradas o congeladas 0
ex 0303 80 00 *21
ex 0303 80 00 *29
ex 0303 10 00 *10 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
spp.), congelados y descabezados,
destinados a las industrias
transformadoras para la fabricación
de « pâté » o de pasta para untar
(a) 0
ex 0303 80 00 *11 Lechas de pescados, congeladas,
ex 0303 80 00 *19 destinadas a la producción de
ácido desoxirribonucleico o de
sulfato de protamina (a) 0
ex 0304 20 57 *34 Filetes y carne de merluza del
ex 0304 20 57 *44 género Merluccius, con exclusión
ex 0304 90 47 *30 de las especies Merluccius
merluccius, Merluccius bilinearis
y Merluccius hubbsi, en forma de
planchas industriales, congelados,
destinados a la transformación (a)
(b) 10
ex 0304 20 85 *10 Filetes y carne de abadejo de
ex 0304 90 61 *10 Alaska (Theragra chalcogramma), en
forma de planchas industriales,
congelados, destinados a la
transformación (a) (b) 8,5
ex 0305 20 00 *11 Huevas de pescado saladas o en
ex 0305 20 00 *19 salmuera 0
ex 0306 19 90 *10 «Krill» destinado a la
ex 0306 29 90 *10 transformación (a) 0
ex 1604 11 00 *20 Salmones del Pacífico
ex 1604 20 10 *20 (Oncorhynchus spp.), destinados a
las industrias de transformación
para la fabricación de «pâté» o de
pasta para untar (a) 0
ex 1604 30 90 *10 Huevas de pescados, lavadas,
limpiadas de las partículas de
vísceras adheridas y simplemente
saladas o en salmuera, destinadas
a la transformación (a) 0
ex 1605 10 00 *11 Cangrejos de mar de las especies
*19 «King» (Paralithodes camchaticus),
«Hanasaki» (Paralithodes brevipes),
«Kegani» (Erimacrus isenbecki),
«Queen» y «Snow» (Chionoecetes
spp.), «Red» (Geryon quinquedens),
«Rough stone» (Neolithodes
asperrimus), Lithodes antarctica,
«Mud» (Scylla serrata), «Blue»
(Portunus spp.), simplemente
cocidos en agua y pelados, incluso
congelados, en envases inmediatos
con un contenido neto de 2 kg o más 0
ex 1605 30 00 *10 Carne de bogavante cocida,
destinada a las industrias de la
transformación para la fabricación
de manteca de bogavante, de pasta,
sopas o salsas (a) (c) 0
(a) El control de la utilización para este destino específico se llevará a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) Se admitirá la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- envasado,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admitirá la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.
(c) No obstante, no se admitirá la suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.