Reglamento (CE) nº 3016/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 para 1996.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81935
Número oficial:
DOUE-L-1995-81935
Publicación:
28/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95 , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra , y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimentos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra , y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra , y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra , y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en cumplimiento del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las legislaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a sustituir desde el 1 de julio de 1995 los acuerdos de autolimitación en el sector ovino y caprino por contingentes arancelarios específicos para cada país y a abrir un contingente arancelario específico no asignado a ningún país en concreto; que los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad y los países de la Europa central proporcionan a éstos un acceso preferente adicional al mercado comunitario;

Considerando que, además, la Comunidad se ha comprometido a reservar una parte del contingente arancelario específico no asignado a ningún país para las importaciones de carne de ovino y de caprino procedentes de Estonia , de Letonia y de Lituania ;

Considerando que los contingentes arancelarios han de ser abiertos por la Comisión y gestionarse de acuerdo con las normas del Reglamento (CE) nº 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2526/95;

Considerando que, dado que tradicionalmente las importaciones en el mercado comunitario se han gestionado por años naturales, es conveniente mantener este sistema en el futuro;

Considerando que procede fijar un equivalente de peso canal para permitir un funcionamiento correcto de los contingentes arancelarios ; que, además, determinados contingentes arancelarios contemplan la posibilidad de importar en forma de animales vivos o de carne ; que, por consiguiente, se precisa un coeficiente de conversión ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ovejas, cabras, carne de ovino y carne de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 originarias de los países indicados en los Anexos se suspenderán o reducirán durante los períodos, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que se suspende entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 el derecho aduanero aplicable a las importaciones

originarias de determinados países suministradores son las que se establecen en el Anexo I.

2. Las cantidades de animales vivos y de carne expresadas en equivalente de peso canal, de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, para las que se reduce un 4 % ad valoren entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 el derecho aduanero aplicable a las importaciones originarias de determinados países suministradores son las que se establecen en el Anexo II.

3. Las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para las que se reduce un 10 % ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 el derecho aduanero aplicable a las importaciones originarias de determinados países suministradores son las que se establecen en el Anexo III.

4. Las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para las que se reduce un 10 % ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 el derecho aduanero aplicable a las importaciones son las que se establecen en la parte A del Anexo IV.

5. Las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que se suspende entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 el derecho aduanero aplicable a las importaciones son las que se establecen en la parte B del Anexo IV.

Artículo 3

1. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 se gestionarán de acuerdo con lo establecido en la parte A del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.

2. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 2 se gestionarán de acuerdo con lo establecido en la parte B del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.

Artículo 4

1. Por « equivalente de peso canal » según el artículo 2 se entenderá tanto el peso de la carne sin deshuesar presentada como tal, como el de la carne deshuesada convertido en peso de carne sin deshuesar mediante un coeficiente. A tal fin, 55 kg de carne de ovino o de caprino deshuesada, exceptuando la carne de cabrito, corresponderán a 100 kg de carne de ovino o de caprino sin deshuesar, distinta de la de cabrito, y 60 kg de carne de cordero o de cabrito deshuesada corresponderán a 100 kg de carne de cordero o de caprino sin deshuesar.

2. En aquellos casos en que los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y determinados países suministradores prevean la posibilidad de efectuar importaciones en forma de animales vivos o de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL PRIMER GUION DEL ARTICULO 2

Carne de ovino y de caprino con derecho nulo (toneladas en equivalente de peso canal)

(en toneladas)

Argentina 23 000

Australia 17 500

Chile 1 490

Nueva Zelanda 225 000

Uruguay 5 800

Islandia 600

Polonia 200

Rumanía 75

Hungría 1 150

Bulgaria 1 250

Bosnia-Herzegovina 850

Croacia 450

Eslovenia 50

Antigua República Yugoslava de Macedonia 1 750

ANEXO II

CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2

(Toneladas de equivalente de peso canal) derecho del 4%

Animales vivos Carne

Polonia 8 800(1) -

Rumanía(2) 713 38

Hungría 11 450 400

Bulgaria 3 023 640

República Checa(2) 830 830

Eslovaquia(2) 1 670 1 670

(1) Cantidad en forma de animales vivos o de carne.

(2) Posibilidad de intercambiar cantidades limitadas entre animales vivos y carne.

ANEXO III

CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2

Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo) derecho del 10 %

Antigua República Yugoslava de Macedonia: 215 toneladas.

ANEXO IV

A. CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 2

Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo) derecho del 10 %

Otros : 105 toneladas.

B. CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 2

Carne de ovino y de caprino (toneladas en equivalente de peso canal) derecho nulo

Otros : 300 toneladas

(Groenlandia: 100 toneladas; islas Feroe: 20 toneladas; Estonia, Letonia y Lituania: 100 toneladas).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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