EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde (3), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo.
(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 7 de junio de 2001, se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo antes citado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo.
(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (4).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 Y 3
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
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(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 260.
(2) Dictamen emitido el 11 de diciembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 212 de 9.8.1990, p. 3.
(4) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.