Reglamento (CE) nº 3011/94 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respeta a la importación de 144 903 toneladas de trigo blando de calidad y de 147 345 toneladas de trigo duro de calidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81863
Número oficial:
DOUE-L-1994-81863
Publicación:
13/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1854/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respecta a los certificados de importación de trigo de calidad modificado por el Reglamento (CE) nº 2547/94, establece las disposiciones particulares que regulan la organización de las importaciones en el marco del contingente abierto por el citado Reglamento ;

Considerando que, habida cuenta de que únicamente se han importado en la Comunidad 7 752 toneladas de trigo de calidad de las 300 000 previstas en el Reglamento (CE) nº 774/94, es conveniente fijar un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de certificado de importación en el marco de ese contingente; que, a tal fin, procede establecer, en particular, las disposiciones particular relativas a la calidad tipo de referencia del trigo que habrá de importarse y las disposiciones referentes a los controles de la mercancía importada que deberán efectuarse ; que, para evitar que se transfieran cantidades a 1995, no debe autorizarse ninguna anulación de certificados de importación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El, plazo de presentación de solicitudes de certificados de importación de trigo duro de calidad del código NC 1001 1000 y de trigo blando de calidad del código NC 1001 90 99 que se benefician de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 774/94 quedará abierto a los 30 días de la entrada en vigo presente Reglamento y expirará al final del tercer día siguiente al de su apertura.

En caso de que la cantidad total solicitada hasta la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes indicado en el párrafo anterior sea inferior, para cualquiera de los productos, a la señalada en el apartado 2, se abrirá un segundo plazo de presentación de solicitudes de certificados de importación del producto de que se trate a partir del séptimo día hábil siguiente al de expiración del plazo previsto en el párrafo anterior. Este segundo plazo expirará al final del tercer día siguiente al de su apertura.

2. El total de las cantidades que podrán importarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento ascenderá a 147 345 toneladas de trigo duro del código NC 1001 10 00 y 144 903 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99. El trigo importado deberá presentar una calidad mínima que se ajuste a las características indicadas en el Anexo del presente Reglamento.

3. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1854/94.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1854/94, la garantía de importación a que se refiere el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de ese mismo Reglamento se liberará contra presentación de la prueba de que la importación se ha efectuado en las condiciones establecidas, relativas a la cantidad y calidad. A tal fin, la mercancía que se importe deberá ser sometida a un control por parte del organismo competente del Estado miembro en que se efectúe la importación.

2. El organismo encargado del control en el Estado miembro en que se efectúe la importación deberá facilitar la prueba mencionada en el apartado I.

3. La autoridad aduanera del Estado miembro en que se efectúe la importación tomará muestras representativas por separado, que conservará por cuenta de la Comisión, en el momento en que la mercancía se despache a libre práctica en la Comunidad.

4. Los gastos relativos a los controles y el coste de las muestras serán sufragados por el titular del certificado de importación.

5. Los métodos de referencia del control a que se refiere el apartado 1, para la determinación de la calidad tanto del trigo duro como del trigo blando, serán los que figuran en el Reglamento (CEE) nº 1908/84 de la Comisión

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1854/94, ningún interesado podrá retirar su solicitud de certificado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembre de la Comisión

ANEXO

Criterios de calidad mínima del trigo que vaya a importarse en el mareo del contingente abierto mediante el Reglamento (CE) nº 774/94

Tipo de trigo

Criterios de calidad Trigo duro Trigo blando

Código NC 1001 10 00 Código NC 1001 90 99

Peso específico superior o

igual a 80 kg/hl 78 kg/hl

Granos harinosos máximo 20,0 % -

Elementos que no son granos de

trigo de calidad irreprochable,

de los cuales máximo 10,0 % máximo 10,0 %

- granos partidos o asurados máximo 7,0 % máximo 7,0 %

- granos atacados por animales

de rapiña máximo 2,0 % máximo 2,0 %

- granos atacados por el

fusarium o maculados máximo 5,0 % -

- granos germinados máximo 0,5 % máximo 0,5 %

Impurezas diversas (Schwarzbesatz) máximo 1,0 % máximo 1,0 %

Tiempo de caída (Hagberg) mínimo 250 mínimo 230

Porcentaje de proteínas (con un

13,5 % de humedad) mínimo 12,0 % mínimo 14,6%

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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