Reglamento (CE) nº 300/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Israel (1994).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80163
Número oficial:
DOUE-L-1994-80163
Publicación:
11/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) establece, en sus artículos 1 y 2, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 17 000 toneladas de patatas tempranas del código NC ex 0701 90 51 (del 1 de enero al 31 de marzo),

- 11 200 toneladas de cebollas, frescas o refrigeradas de los códigos NC 0703 10 11, 0703 10 19 y ex 0709 90 90 (del 15 de febrero al 15 de mayo),

- 3 100 toneladas de zanahorias, del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de enero al 31 de marzo),

- 10 800 toneladas de apio en hojas, del código NC ex 0709 40 00 (del 1 de enero al 30 de abril),

- 7 400 toneladas de pimientos dulces o picantes, del código NC 709 60 10,

- 6 400 toneladas de limones frescos, del código NC ex 0805 30 10,

- 7 800 toneladas de sandías, del código NC 0807 10 10 (del 1 de abril al 15 de junio),

- 5 900 toneladas de naranjas finamente trituradas, del código NC ex 0812 90 20,

- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 10,

- 150 toneladas de pulpa de albaricoque, del código NC ex 2008 50 91,

- 82 700 toneladas de jugo de naranja, de los códigos NC 2209 11 11, 2009 11 19, 2009 11 91, 2009 11 99, 2009 19 11, 2009 19 19, 2009 19 91 y 2009 19 99 sin que la parte de los jugos importados en envases de un contenido inferior

o igual a 2 litros puedan superar 20 000 toneladas,

- 8 500 toneladas de jugo de tomate, de los códigos NC 2009 50 10 y 2009 50 90,originarios de Israel;

Considerando que los volúmenes de estos contingentes arancelarios deberán ser aumentados el 3 o el 5 % anualmente a partir del 1 de enero de 1992, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (2); que procede, por consiguiente, abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para los períodos indicados en el artículo 1 del presente Reglamento;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la unión económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Israel quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios, que se indican frente a cada uno de ellos:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contempladas en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades con cargo al volumen

contingentario correspondiente.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas las devolverá a los volúmenes contingentarios tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de los volúmenes contingentarios, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

______________

(1) DO nº L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.

(2) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.

ANEXO

Códigos Taric

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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