LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1287/95, y, en particular, su artículo 5 bis,
Considerando que el examen de la situación de los tipos de interés existente en la Comunidad permite observar una evolución a la baja que hace necesario adaptar el tipo aplicable al ejercicio de 1995, fijado por el Reglamento (CEE) nº 2775/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1035/94;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2775/88, la determinación mensual de los gastos correspondientes a dichos intereses es sólo provisional para que los Estados miembros puedan efectuar los reembolsos rápidamente; que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento, el cálculo definitivo del importe total a cargo de la Comunidad durante un ejercicio debe efectuarse anualmente ; que, por consiguiente, es conveniente que el tipo que se fije se refiera a la totalidad del ejercicio;
Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70 prevé la posibilidad de que la Comunidad se haga cargo, total o parcialmente, de los intereses a fin de tener en cuenta las dificultades que determinados Estados miembros puedan afrontar en la aplicación del sistema de financiación introducido en 1988 ; que la fase inicial contemplada en dicho artículo puede considerarse concluida al término del ejercicio de 1996 ;
Considerando que el proyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas para el ejercicio de 1996 no prevé créditos para el reembolso de tales intereses; que, por consiguiente, la decisión sobre la asunción por la Comunidad de los intereses a que deban hacer frente los Estados miembros para dicho ejercicio debe ser aplazada;
Considerando que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2775/88 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1. La asunción de los gastos financieros efectuados por los Estados miembros en la aplicación del sistema previsto en la última frase del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 729/70 se limitará al 6 % anual de los capitales movilizados por Grecia, España, Irlanda y Portugal durante el ejercicio de 1995. ».
2) En el apartado 1 del artículo 2, la última indicación se sustituirá por el texto siguiente :
« i = tipo de interés anual : ejercicio de 1995 : 0,060. ».
3) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión