LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 81,
Considerando que el plan de previsiones establecido para la campaña 1995/96 pone de manifiesto que las disponibilidades de vinos de mesa al inicio de la
campaña sobrepasan en más de cuatro meses los niveles de consumo normales de la campaña ; que, por consiguiente, se cumplen las condiciones para establecer la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 822/87;
Considerando que el plan de previsiones a que se ha hecho referencia indica la existencia de excedentes de todos los tipos de vinos de mesa, así como de los vinos de mesa que se encuentran, en una relación económica estrecha con estos tipos de vinos de mesa ; que es necesario prever la posibilidad de celebrar contratos a largo plazo para estos tipos de vinos de mesa ; que es necesario, por las mismas razones, establecer esta posibilidad para los mostos de uva, mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados
Considerando que se está desarrollando el mercado del mosto y el mosto concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva y que, para favorecer la utilización de los productos de la vid para fines distintos de la vinificación, es conveniente permitir la comercialización del mosto y el mosto concentrado amparados por un contrato de almacenamiento de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1059/83 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95, y destinados a la elaboración de zumo de uva, a partir del quinto mes del contrato, mediante una declaración del productor ante el organismo de intervención; que debe establecerse la misma posibilidad para favorecer la exportación de estos productos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1059/83 durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1995 y el 15 de febrero de 1996 para:
- los vinos de mesa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,
- los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.
Artículo 2
En el Anexo del presente Reglamento se establecen las condiciones cualitativas mínimas a las que deberán ajustarse los vinos de mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.
Por derogación al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1059/83, el vino de mesa en Portugal debe presentar un contenido en azúcar reductor no superior a 4 gramos por litro.
Artículo 3
Los productores que deseen celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo para un vino de mesa, dentro de los límites previstos en el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1059/83, comunicarán al organismo de intervención, en el momento de la
presentación de la solicitud de celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.
A tal efecto, el productor presentará una copia de la declaración o de las declaraciones de producción efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión.
Artículo 4
1. Los productos que no hayan presentado una solicitud de anticipo en aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1059/83 para la campaña 1995/96 podrán comercializar el mosto de uva y el mosto concentrado de uva para la exportación o para la fabricación de zumo de uva a partir del primer día del quinto mes de almacenamiento.
2. En este caso, los productores informarán de ello al organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) nº 1059/83.
El organismo de intervención se cerciorará de que el producto utiliza efectivamente para los fines declarados.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA
I. Vinos blancos
a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol
b) acidez total mínima (expresada en ácido
tartárico): 5 gramos por litro y 4
gramos por litro para los
vinos de mesa producidos
en España y Portugal; 4,5
gramos por litro para los
vinos de mesa producidos
en Grecia
c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por
litro
d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro
II. Vinos tintos
a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol
b) acidez total mínima (expresada en ácido
tartárico): 5 gramos por litro y 4
gramos por litro para los
vinos de mesa producidos
en España y Portugal; 4,5
gramos por litro para los
vinos de mesa producidos
en Grecia
c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por
litro
d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro
Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones anteriormente citadas para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.
No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).