Reglamento (CE) nº 2969/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se fija el importe de la prima global para determinados productos de la pesca durante la campaña de 1996.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81905
Número oficial:
DOUE-L-1995-81905
Publicación:
22/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 4176/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación para la concesión de una ayuda global para determinados productos de la pesca, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3516/93, y, en particular, su artículo 11,

Considerando que dicha prima a tanto alzado incitará muy probablemente a las organizaciones de productores a que eviten la destrucción de los productos que se hayan retirado del mercado ;

Considerando que se debe fijar el importe de la prima de forma que se tenga en cuenta la interdependencia de los mercados de que se trata y la necesidad

de evitar distorsiones de competencia;

Considerando que el importe de la prima no puede superar el importe de los gastos técnicos y financieros de transformación y de almacenamiento de la campaña de pesca anterior, con excepción de los gastos más importantes ;

Considerando que basándose en los datos relativos a los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones en causa, es oportuno fijar, para la campaña de pesca de 1996, el importe de la prima como se indica seguidamente ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de la prima global, durante la campaña de pesca de 1996, para los productos indicados en el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo queda fijado como sigue:

a) congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o cortados:

- 120 ecus/tonelada, para el primer mes,

- 17 ecus/tonelada, para cada mes suplementario;

b) fileteado, congelación y almacenamiento:

- 200 ecus/tonelada, para el primer mes,

- 17 ecus/tonelada, para cada mes suplementario.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

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