LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1501/83 de la Comisión ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados ; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización ;
Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1996, el mencionado valor como se indica en el Anexo;
Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3902/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1338/ 95, el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores ; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro ;
Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3902/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1996 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.
Artículo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
Uso de los productos retirados (en ecus/t)
1. Empleo para alimentación animal después del secado
y troceado o transformación
en harina:
a) Para los arenques de la especie Clupea barengus y
las caballas de las especies Scomber scombrus y
Scomber japonicus:
- Dinamarca 65
- Los demás Estados miembros 18
b) Para quisquillas de la especie Crangon crangon y
Camarón boreal (Pandalus borealis)
- Todos los Estados miembros 6
c) Para los demás productos
- Dinamarca 65
- Reino Unido, Portugal 18
- Los demás Estados miembros 12
2. Otros empleos distintos de los contemplados en el punto
1 para alimentación animal (incluidos los cebos):
a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y
los boquerones (Engrautis spp)
- Todos los Estados miembros 36
b) Para los demás productos:
- Irlanda y Alemania 18
- Los demás Estados miembros 35
3. Empleo con fines no alimentarios 0