Reglamento (CE) nº 2947/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1995.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81819
Número oficial:
DOUE-L-1994-81819
Publicación:
03/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano , modificado por el Reglamento (CE) nº 3518/93 de la Comisión , y, en particular, su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2444/94, establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad;

Considerando que, en aplicación de los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93, el volumen del contingente arancelario de importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP se ha fijado en 1 330 000 toneladas para los operadores de la categoría A y en 600 000 toneladas para los operadores de la categoría B ;

Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros, una vez realizadas las comprobaciones y controles pertinentes, determinan las cantidades de referencia de los operadores de las categorías A y B para el período de 1991-1993 ; que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 y con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 las autoridades competentes determinan la cantidad que debe asignarse a cada operador de las categorías antes citadas para el año de 1995 ;

Considerando que la cifra total de las cantidades de referencia así calculadas se eleva a 2 642 484 toneladas para todos los operadores de la categoría A y 1 395 324 toneladas para todos los de la categoría B ; que, por consiguiente, procede aplicar el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 para respetar el volumen del contingente arancelario para 1995 y fijar para cada una de las categorías de operadores un coeficiente uniforme de reducción que se aplicará a la referencia cuantitativa de cada operador

para determinar la cantidad que debe asignársele en 1995 ;

Considerando que las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, relativas al volumen total, por una parte, de las referencias cuantitativas asignadas a los operadores registrados ante ellos y, por otra parte, de los plátanos comercializados para cada función comercial por éstos últimos, reflejan dobles contabilizaciones de las mismas cantidades para la misma función en beneficio de operadores distintos de varios Estados miembros y una aplicación incorrecta de los criterios de determinación de las funciones que confieren derechos de participación en el contingente arancelario ;

Considerando que, si se contabilizaran los datos antes citados tal como los han comunicado algunos Estados miembros, que llegaría a determinar, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, un coeficiente uniforme de reducción excesivo que penalizaría a determinados operadores ;

Considerando que conviene determinar de manera provisional los coeficientes de reducción (basándose en las comunicaciones actuales de los Estados miembros), ante la imposibilidad de evaluar con la suficiente precisión el volumen de dobles contabilizaciones y referencias debidas a una aplicación incorrecta de la normativa ; que, por lo tanto, la aplicación de esos coeficientes no puede llevar a fijar referencias definitivas para los operadores para el año 1995 ; que las referencias definitivas no podrán decidirse hasta que los Estados miembros realicen nuevas comprobaciones en cooperación con la Comisión ;

Considerando que, con objeto de respetar los plazos fijados, procede disponer que esta medida entre en vigor el mismo día de su publicación;

Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco del contingente arancelario establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93, la cantidad provisional que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, se obtendrá aplicando a la referencia cuantitativa de cada operador, determinada en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, el siguiente coeficiente uniforme de reducción:

- para cada operador de la categoría A: 0,503314,

- para cada operador de la categoría B: 0,430008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de una rectificación posterior una vez que se hayan modificado las comunicaciones de los Estados miembros.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

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