LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos
comunitarios de importación , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2798/ 94 , y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17, los apartados 2 y 3 de su artículo 21, junto con el apartado 3 de su artículo 25,
Considerando que en su Reglamento (CE) nº 517/94, el Consejo estableció contingentes cuantitativos para la importación de determinados productos textiles de determinados terceros países y, en el apartado 2 de su artículo 17, especificó que dichos contingentes se asignarán en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada ;
Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que, para determinados contingentes, las cantidades anuales fijadas eran insuficientes para cubrir las cantidades objeto de las solicitudes de licencias destinadas a los Estados miembros ; que, habida cuenta de la adhesión de los nuevos Estados a la Unión, prevista para el 1 de enero de 1995, hay fundadas razones para pensar que, para el conjunto de los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94, las solicitudes de licencia que deberán notificar las autoridades competentes de los Estados miembros superarán los límites cuantitativos establecidos para el año 1995 ;
Considerando que en el apartado 3 de su artículo 17, el Reglamento (CE) nº 517/94 establece la posibilidad, en tales circunstancias, de recurrir a métodos de asignación diferentes del método exclusivamente basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros y de dividir los contingentes en secciones ;
Considerando que, por otro lado, y con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los intercambios, resulta conveniente adaptar, antes del año contingentario, las modalidades de gestión y de reparto de los contingentes establecidos para el año 1995 por el Reglamento (CE) nº 517/94;
Considerando que, por otra parte, parece adecuado determinar esas modalidades teniendo en cuenta la adhesión esperada de los nuevos Estados a la Unión y la necesidad de permitir que los importadores de los Estados candidatos a la adhesión tengan acceso a los contingentes comunitarios previstos para el año 1995 en condiciones idénticas o similares a las de los importadores comunitarios actuales ;
Considerando que los gobiernos de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia se han comprometido, por una parte, a adoptar las medidas necesarias para que puedan los operadores participar en el reparto de los contingentes comunitarios existentes con arreglo a las normas previstas en el Reglamento (CE) nº 517/94 o adoptadas en aplicación de dicho Reglamento y, por otra parte, a cooperar plenamente en la gestión y el reparto de dichos contingentes facilitando a la Comisión en los plazos previstos, como hacen los Estados miembros actuales, todos los elementos útiles relativos a las solicitudes de licencia de importación que les han de remitir los operadores establecidos en sus respectivos territorios ;
Considerando que, para garantizar cierta flexibilidad en la gestión y el reparto de los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94, parece adecuado dividirlos en secciones y establecer, por consiguiente, que la primera sección relativa al 75 % del montante de los contingentes anuales
fijados por dicho Reglamento, se repartirá, no obstante la entrada en vigor del Tratado de adhesión, sobre la base de las solicitudes de importación presentadas ante las autoridades competentes de los Estados miembros y de los futuros miembros antes del 9 de diciembre de 1994 ;
Considerando que, en lo referente a esta primera sección, parece apropiado establecer un método de reparto que tenga en cuenta las corrientes de intercambios tradicionales, con objeto de lograr una transición progresiva al régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 517/94; que, a tal efecto, procede dividir en dos partes los contingentes que vayan a asignarse en la primera sección, reservando la primera a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes ; que la parte reservada respectivamente a ambas categorías de agentes se establezca en niveles que tengan en cuenta de forma realista las corrientes tradicionales, pero ofrezcan al tiempo a la categoría de importadores que no sean los tradicionales una posibilidad notable de acceso a los contingentes instituidos por el Reglamento (CE) nº 517/94, y que procede definir la noción de importadores tradicionales, teniendo presente que el año 1993 no puede servir de referencia, debido a algunas distorsiones que caracterizaron este período dentro de la Comunidad ;
Considerando que, por lo que respecta al reparto de la parte reservada a los demás importadores, se sabe por experiencia que el método utilizado en 1994, es decir, el método basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros, no permitía, a pesar del sistema de corrección añadido, satisfacer sino a un número limitado de agentes y que la aplicación de un método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas examinando simultáneamente el conjunto de las cantidades notificadas a la Comisión podría dar acceso a un número mayor de agentes dado que las cantidades que solicitarían cada uno de ellos no rebasarían una cantidad determinada previamente en un nivel económico razonable ;
Considerando que, con el fin de garantizar la utilización óptima de las cantidades cuya importación haya sido autorizada en aplicación del presente Reglamento, procede fijar la duración de las autorizaciones de importación en seis meses a partir del 1 de enero de 1995 y autorizar su expedición por los Estados miembros, previa notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros, únicamente a partir de esa misma fecha y siempre que el importador en cuestión pueda justificar la existencia de un contrato y certifique que no se ha beneficiado dentro de la Comunidad, para las categorías y los países de que se trate, de una autorización de importación ;
Considerando que, según las normas específicas de gestión y reparto establecidas en el presente Reglamento, la confirmación por parte de la Comisión de las cantidades que se le notificarán requiere la comunicación por parte de los Estados miembros de determinados datos ; que, por tanto, debe especificarse la información requerida y, con el fin de que la Comisión pueda efectuar una confirmación rápida, establecer que dicha comunicación se efectuará antes del 15 de diciembre de 1994 ;
Considerando, por último, que la experiencia demuestra que en ciertos casos excepcionales, para determinadas categorías y determinados países, dentro de
una parte reservada quedan disponibles algunas cantidades después de aplicados los criterios cuantitativos pertinentes ; que, por consiguiente, conviene, para garantizar una asignación máxima, prever la posibilidad de una transferencia de cantidades entre las distintas partes reservadas a las dos categorías de importador con arreglo Al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 517/94;
Considerando que, con vistas a la utilización completa de las cantidades de la primera sección, conviene establecer que las cantidades disponibles tras la asignación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento se asignarán a cualquier agente según el orden de llegada, a partir del 3 de enero de 1995 a las 10 horas, de Bruselas ;
Considerando que estas medidas se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) nº 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento enuncia determinadas reglas específicas relativas a la gestión y al reparto de los contingentes cuantitativos para 1995 recogidos en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 1 se dividirán en secciones. La primera cubrirá las cantidades recogidas en el Anexo II y se repartirá, no obstante la entrada en vigor del Tratado de adhesión, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, sobre la base de las solicitudes de importación presentadas por los agentes hasta el 9 de diciembre de 1994 a las autoridades competentes de los Estados miembros y de los Estados candidatos a la adhesión. Las cantidades solicitadas serán notificadas a la Comisión por dichas autoridades antes del 15 de diciembre de 1994.
Artículo 3
La primera sección mencionada en el artículo 2 se dividirá en dos partes, según se indica en el Anexo II del presente Reglamento, reservándose la primera a los importadores tradicionales y la segunda a los demás agentes.
Se considerarán importadores tradicionales de una categoría de productos originarios de uno de los países mencionados en el Anexo II, aquellos importadores que acrediten ante las autoridades competentes de los Estados miembros y de los Estados candidatos a la adhesión la importación, en el transcurso del año 1992, de productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.
Artículo 4
La cantidad que podrá ser asignada individualmente a los importadores tradicionales en cada una de las categorías y países correspondientes no podrá rebasar las cantidades efectivamente importadas de estas mismas categorías y países en 1992 por cada uno de ellos.
En el caso de que la totalidad de las cantidades que puedan atribuirse a los importadores tradicionales sobre la base de las cantidades notificadas por los Estados miembros y los Estados candidatos a la adhesión rebase la parte que les esté reservada, se reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.
Artículo 5
La parte reservada a los demás importadores se atribuirá aplicando el método de reparto en proporción de las cantidades solicitadas ; la cantidad que podrá solicitar cada importador no podrá ser superior a la cantidad indicada en el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 6
El plazo de validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses a partir de la fecha de expedición.
Las autoridades competentes de los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones de importación previa notificación de la decisión de la Comisión a partir del 1 de enero de 1995 y siempre que el agente interesado pueda acreditar la existencia de un contrato y certifique mediante declaración escrita no haber beneficiado anteriormente dentro de la Comunidad de una autorización de importación expedida con arreglo al presente Reglamento para la categoría y el país de que se trate.
Artículo 7
Los Estados miembros y los Estados candidatos a la adhesión comunicarán a la Comisión, dentro del plazo que se indica en el artículo 2, por categoría y por países, las cantidades solicitadas así como el número de agentes y especificarán, cuando proceda, en el caso de las autorizaciones presentadas por importadores tradicionales con arreglo al artículo 3, las cantidades importadas por cada uno de ellos en el transcurso del año 1992.
Sobre la base de los datos globales así comunicados, la Comisión elegirá los criterios cuantitativos según los cuales, en aplicación del presente Reglamento, expedirán las autorizaciones de importación las autoridades competentes de los Estados miembros.
Si, con arreglo a los criterios cuantitativos establecidos por el presente Reglamento, quedaran disponibles cantidades para un producto y un país determinados dentro de una partida reservada a una categoría de agentes, las cantidades podrán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 517/94, ser objeto de una transferencia hacia la parte reservada a la otra categoría de importadores para ser repartida con arreglo a los criterios cuantitativos aplicables a esa categoría de agentes.
Artículo 8
Las cantidades que queden disponibles tras la asignación sobre la base de las disposiciones del presente Reglamento se asignarán con arreglo al orden cronólogico de presentación de las solicitudes por cualquier agente con arreglo al orden de llegada, a partir del 3 de enero de 1995 a las 10 horas, hora de Bruselas.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 1
País tercero Categoría Unidad Cantidades
China ex 13(1) 1 000 piezas 150,0
ex 18(1) toneladas 98,0
ex 20(1) toneladas 10,0
ex 24(1) 1 000 piezas 120,0
ex 39(1) toneladas 10,0
ex 78(1) toneladas 3,0
115 toneladas 450,0
117 toneladas 450,0
118 toneladas 950,0
120 toneladas 63,0
122 toneladas 130,0
123 toneladas 5,0
124(2) toneladas 600,0
125B toneladas 8,0
127B toneladas 5,0
ex 136(1)(3) toneladas 285,0
140 toneladas 100,0
145 toneladas 7,0
146A toneladas 15,0
146B toneladas 110,0
146C toneladas 270,0
156 toneladas 760,0
157 toneladas 5 400,0
159 toneladas 3 020,0
160 toneladas 30,0
161 toneladas 10 777,0
Corea del Norte 1 toneladas 128,0
2 toneladas 145,0
3 toneladas 49,0
4 1 000 piezas 285,0
5 1 000 piezas 119,0
6 1 000 piezas 144,0
7 1 000 piezas 93,0
8 1 000 piezas 133,0
9 toneladas 71,0
12 1 000 pares 1 290,0
13 1 000 piezas 1 509,0
14 1 000 piezas 94,0
15 1 000 piezas 107,0
16 1 000 piezas 55,0
17 1 000 piezas 38,0
18 toneladas 61,0
19 1 000 piezas 411,0
20 toneladas 141,0
21 1 000 piezas 2 857,0
24 1 000 piezas 263,0
26 1 000 piezas 173,0
27 1 000 piezas 167,0
28 1 000 piezas 285,0
29 1 000 piezas 75,0
31 1 000 piezas 293,0
36 1 000 piezas 91,0
37 1 000 piezas 356,0
39 1 000 piezas 51,0
59 1 000 piezas 466,0
61 1 000 piezas 40,0
68 1 000 piezas 75,0
69 1 000 piezas 184,0
70 1 000 piezas 270,0
73 1 000 piezas 93,0
74 1 000 piezas 133,0
75 1 000 piezas 39,0
76 toneladas 74,0
77 toneladas 9,0
78 toneladas 115,0
83 toneladas 31,0
117 toneladas 51,0
118 toneladas 23,0
142 toneladas 10,0
151A toneladas 10,0
151B toneladas 10,0
161 toneladas 152,0
Repúblicas de
Bosnia-Herzegovina, 1 toneladas 6 899,0
Croacia y Antigua República 2 toneladas 8 544,0
Yugoslava de Macedonia 2a) toneladas 1 931,0
3 toneladas 935,0
5 1 000 piezas 1 910,0
6 1 000 piezas 954,0
7 1 000 piezas 571,0
8 1 000 piezas 2 568,0
9 toneladas 831,0
15 1 000 piezas 745,0
16 1 000 piezas 567,0
67 1 000 piezas 722,0
(1) Las categorías con la indicación de «ex» cubren los productos distintos de los de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales.
(2) Sólo el código NC ex 5503 90 90 (alcohol polyvinílico).
(3) Esta categoría cubre únicamente los productos tejidos y otros productos de seda distintos de los crudos, descrudados y blanqueados de los códigos NC : 5007 20 19, 5007 20 31, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50 y 5007 90 90.
ANEXO II
Reparto de la primera sección correspondiente a las solicitudes presentadas por los importadores y notificadas a la Comisión con anterioridad al 9 de diciembre de 1994
Cantidad Cantidad
reserva- reserva-
País tercero Categoría Unidad das a da a los Total
los im- demás
portado- importa-
res tra- dores
diciona-
les
China ex 13(1) 1 000 piezas 80,4 32,1 112,5
ex 18(1) toneladas 52,5 21,0 73,5
ex 20(1) toneladas 5,4 2,1 7,5
ex 24(1) 1 000 piezas 64,3 25,7 90,0
ex 39(1) toneladas 5,4 2,1 7,5
ex 78(1) toneladas 1,6 0,6 2,2
115 toneladas 241,1 96,4 337,5
117 toneladas 241,1 96,4 337,5
118 toneladas 508,9 203,6 712,5
120 toneladas 33,8 13,5 47,3
122 toneladas 69,6 27,9 97,5
123 toneladas 2,7 1,1 3,8
124(2) toneladas 321,4 128,6 450,0
125B toneladas 4,3 1,7 6,0
127B toneladas 2,7 1,1 3,8
ex 136(1)(3) toneladas 152,7 61,1 213,8
140 toneladas 53,6 21,4 75,0
145 toneladas 3,8 1,5 5,3
146A toneladas 8,0 3,2 11,3
146B toneladas 58,9 23,6 82,5
146C toneladas 144,6 57,9 202,5
156 toneladas 407,1 162,9 570,0
157 toneladas 2 892,9 1 157,1 4 050,0
159 toneladas 1 617,9 647,1 2 265,0
160 toneladas 16,1 6,4 22,5
161 toneladas 5 773,4 2 309,4 8 082,8
Corea del
Norte 1 toneladas 68,6 27,4 96,0
2 toneladas 77,7 31,1 108,8
3 toneladas 26,3 10,5 36,8
4 1 000 piezas 152,7 61,1 213,8
5 1 000 piezas 63,8 25,5 89,3
6 1 000 piezas 77,1 30,9 108,0
7 1 000 piezas 49,8 19,9 69,7
8 1 000 piezas 71,3 28,5 99,8
9 toneladas 38,0 15,2 53,2
12 1 000 pares 691,1 276,4 967,5
13 1 000 piezas 808,4 323,4 1 131,8
14 1 000 piezas 50,4 20,1 70,5
15 1 000 piezas 57,3 22,9 80,2
16 1 000 piezas 29,5 11,8 41,3
17 1 000 piezas 20,4 8,1 28,5
18 toneladas 32,7 13,1 45,8
19 1 000 piezas 220,2 88,1 308,3
20 toneladas 75,5 30,2 105,7
21 1 000 piezas 1 530,5 612,2 2 142,7
24 1 000 piezas 140,9 56,4 197,3
26 1 000 piezas 92,7 37,1 129,8
27 1 000 piezas 89,5 35,8 125,3
28 1 000 piezas 152,7 61,1 213,8
29 1 000 piezas 40,2 16,1 56,3
31 1 000 piezas 157,0 62,8 219,8
36 1 000 piezas 48,8 19,5 68,3
37 1 000 piezas 190,7 76,3 267,0
39 1 000 piezas 27,3 10,9 38,2
59 1 000 piezas 249,6 99,9 349,5
61 1 000 piezas 21,4 8,6 30,0
68 1 000 piezas 40,2 16,1 56,3
69 1 000 piezas 98,6 39,4 138,0
70 1 000 piezas 144,6 57,9 202,5
73 1 000 piezas 49,8 19,9 69,7
74 1 000 piezas 71,3 28,5 99,8
75 1 000 piezas 20,9 8,4 29,3
76 toneladas 39,6 15,9 55,5
77 toneladas 4,8 1,9 6,7
78 toneladas 61,6 24,6 86,2
83 toneladas 16,6 6,6 23,2
117 toneladas 27,3 10,9 38,2
118 toneladas 12,3 4,9 17,2
142 toneladas 5,4 2,1 7,5
151A toneladas 5,4 2,1 7,5
151B toneladas 5,4 2,1 7,5
161 toneladas 81,4 32,6 114,0
Repúblicas de 1 toneladas 3 695,9 1 478,4 5 174,3
Bosnia- 2 toneladas 4 577,1 1 830,9 6 408,0
herzegovina, 2a) toneladas 1 034,5 413,8 1 448,3
Croacia y 3 toneladas 500,9 200,4 701,3
Antigua 5 1 000 piezas 1 023,2 409,3 1 432,5
República 6 1 000 piezas 511,1 204,4 715,5
Yugoslava de 7 1 000 piezas 305,9 122,4 428,3
Macedonia 8 1 000 piezas 1 375,7 550,3 1 926,0
9 toneladas 445,2 178,1 623,3
15 1 000 piezas 399,1 159,6 558,7
16 1 000 piezas 303,8 121,5 425,3
67 1 000 piezas 386,8 154,7 541,5
(1) Las categorías con la indicación de « ex » cubren los productos distintos de los de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales.
(2) Sólo código NC ex 5503 90 90 (alcohol polyvinítico).
(3) Esta categoría cubre únicamente los productos tejidos y otros productos de seda distintos de los crudos, descrudados y blanqueados de los códigos NC: 5007 20 19, 5007 20 31, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50 y 5007 90 90.
ANEXO III
Cantidades máximas correspondientes a los agentes que no sean importadores tradicionales de la categoría y el país de que se trate
País tercero Categoría Unidad Cantidad
China ex 13 piezas 250
ex 18 kg 100
ex 20 kg 100
ex 24 piezas 250
ex 39 kg 100
ex 78 kg 100
115 kg 500
117 kg 500
118 kg 1 000
120 kg 100
122 kg 250
123 kg 100
124 kg 500
125B kg 100
127B kg 100
ex 136 kg 500
140 kg 250
145 kg 100
146A kg 500
146B kg 2 500
146C kg 100
156 kg 500
157 kg 500
159 kg 500
160 kg 100
161 kg 1 000
Corea del Norte 1 kg 500
2 kg 500
3 kg 500
4 piezas 2 500
5 piezas 2 500
6 piezas 2 500
7 piezas 500
8 piezas 2 500
9 kg 2 500
12 pares 2 500
13 piezas 2 500
14 piezas 2 500
15 piezas 500
16 piezas 2 500
17 piezas 2 500
18 kg 500
19 piezas 2 500
20 kg 500
21 piezas 2 500
24 piezas 2 500
26 piezas 2 500
27 piezas 2 500
28 piezas 2 500
29 piezas 2 500
31 piezas 2 500
36 piezas 2 500
37 piezas 2 500
39 piezas 2 500
59 piezas 2 500
61 piezas 2 500
68 piezas 2 500
69 piezas 2 500
70 piezas 2 500
73 piezas 2 500
74 piezas 2 500
75 piezas 2 500
76 kg 500
77 kg 500
78 kg 500
83 kg 500
117 kg 500
118 kg 500
142 kg 500
151A kg 500
151B kg 500
161 kg 500
República de Bosnia Herzegovina, 1 kg 2 500
Croacia y Antigua República 2 kg 2 500
Yugoslava de Macedonia 2a) kg 2 500
3 kg 2 500
5 piezas 2 500
6 piezas 2 500
7 piezas 2 500
8 piezas 2 500
9 kg 2 500
15 piezas 2 500
16 piezas 2 500
67 piezas 2 500