Reglamento (CE) nº 294/1999 de la Comisión, de 9 de febrero de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2334/98 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nums 3665/87, 3719/88 y (CE) nº 1372/95 en el sector de la carne de aves de corral.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80268
Número oficial:
DOUE-L-1999-80268
Publicación:
10/02/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, del apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2334/98 de la Comisión (3) establece medidas especiales de regularización de determinadas operaciones de exportación debido a los problemas que afectan al mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998;

Considerando que persisten las dificultades del mercado ruso y que la situación creada ha reducido considerablemente las posibilidades de exportación de los agentes económicos a ese país; que, por consiguiente, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales que permitan anular los certificados de exportación y las formalidades aduaneras ya iniciadas, así como prorrogar determinados plazos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2334/98 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. A petición del titular, presentada antes del 1 de marzo de 1999, se anularán los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1372/95 de la Comisión (*), que hayan sido solicitados antes del 29 de agosto de 1998, con excepción de aquellos cuyo plazo de validez haya vencido antes del 1 de agosto de 1998, y se liberará la garantía.

2. A petición del agente económico, éste podrá reembolsar la restitución anticipada que, en su caso, se le haya abonado por productos con respecto a los cuales se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación a más tardar el 29 de agosto de 1998 pero que aún no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad o que se encuentren bajo alguno de los regímenes previstos por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, y se liberarán las diferentes garantías correspondientes a esas operaciones.

____________

(*) DO L 133 de 17. 6. 1995, p. 26.».

2) En el artículo 4, el plazo de «ciento cincuenta días» se sustituirá por el de «doscientos diez días».

3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cada jueves, los Estados miembros notificarán las cantidades de productos a las que se hayan aplicado durante la semana anterior las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, precisando la fecha de expedición de los certificados y la categoría de que se trate.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(2) DO L 305 de 19. 12. 1995, p. 49.

(3) DO L 291 de 30. 10. 1998, p. 15.

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