Reglamento (CE) nº 2931/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs. 804/68, 2730/75, 776/78, 570/88, 584/92, 2219/92, (CE) nºs 2883/94, 1466/95, 1598/95, 1600/95 y 1713/95, a raíz de la modificación de la nomenclatura combinada para determinados productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81873
Número oficial:
DOUE-L-1995-81873
Publicación:
20/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común utilizado para los productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3209/89, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 4 de su artículo 15, los apartados 1 y 4 de su artículo 16 y el apartado 14 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) nº 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entra la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2233/93, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entra la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2234/93, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República

Federal Checa y Eslovaca, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2235/93, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 10 y el apartado 6 de su artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2448/95 de la Comisión de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, establece modificaciones para determinados productos lácteos a partir del 1 de enero de 1996 ; que otros códigos NC relativos a los productos lácteos han sido modificados anteriormente ;

Considerando que, por lo tanto, procede modificar los siguientes Reglamentos afectados por la modificación de las subpartidas de los códigos NC mencionados :

- Reglamento (CEE) nº 804/68,

- Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa, modificado por el Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión,

- Reglamento (CEE) nº 776/78 de la Comisión, de 18 de abril de 1978, relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de productos lácteos y por el que se derogan y modifican determinados reglamentos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1586/95,

- Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la

fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1802/95,

- Reglamento (CEE) nº 584/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2416/95,

- Reglamento (CEE) nº 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2835/95,

- Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1994, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1820/ 95,

- Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CE) nº 2452/95,

- Reglamento (CE) nº 1598/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos,

- Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/ 95,

- Reglamento (CE) nº 1713/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y los países bálticos;

Considerando que, en aras de la claridad, es necesario disponer que todas las modificaciones entren en vigor el 1 de enero de 1996 ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 804/68 quedará modificado como sigue :

1) En el artículo 1, los datos relativos a las letras c), e) y g) se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«c) 0403 10 11 a 39 Suero de mantequilla, leche y nata

0403 90 11 a 69 cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y

natas fermentadas o acidificadas,

incluso concentrados, azucarados o

edulcorados de otro modo, sin aromatizar

y sin frutas ni cacaco

e) ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas de

la leche; pastas lácteas para untar con

un contenido de materia grasa superior

al 75 % pero inferior al 80 % en peso

g) 1702 19 00 Lactosa y jarabe de glucosa sin aromatizar

ni colorear, con un contenido de

lactosa superior o igual al 99 % en

peso, expresado en lactosa anhidra,

calculado sobre producto seco »

2) En el apartado 12 del artículo 17, el código NC

« 2106 90 99 » se sustituirá por el código NC « 2106 90 98 ».

3) En el apartado 5 del artículo 26, el código NC « 0405 00 » se sustituirá por el código NC «0405».

4) En el Anexo:

- Tras los datos relativos al código NC 0403 se insertará el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

- Pastas lácteas para untar:

«0405 20 10 - - Con un contenido de materia

grasa igual o superior al 39 %

pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30 - - Con un contenido de materia

grasa igual o superior al 60 %

pero inferior al 75 % en peso »

- Los datos relativos al código NC 1702 10 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 1702 Lactosa y jarabe de lactosa :

1702 11 00 Con un contenido de lactosa

superior o igual al 99 % en peso,

expresado en lactosa anhidra,

calculado sobre producto seco »

- Los datos relativos al código NC ex 1901 90 90 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«1901 90 99 - - - Los demás »

- Los datos relativos al código NC ex 1904 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«1904 Productos a base de cereales obtenidos

por insuflado o tostado (por ejemplo :

hojuelas, copos de maíz) ; cereales

(excepto el maíz) en grano o en forma

de copos o demás granos trabajados

(excepto la harina y sémola), precocidos

o preparados do otro modo, no expresados

ni comprendidos en otra parte»

- Los datos relativos al código NC 1905 90 50 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«1905 90 45 - - - Galletas

1905 90 55 - - - Productos extrudidos o expandidos,

salados o aromatizados»

- Se suprimirán los datos relativos a los códigos NC ex 2008 92 y ex 2008 99.

Los datos relativos a los códigos NC ex 2101 10 y ex 2101 20 se sustituirán por el texto siguiente

Código NC Designación de la mercancía

«ex 2101 Extractos, esencias y concentrados de

café, té o yerba mate y preparaciones a

base de estos productos o a base de café,

té o yerba mate; achicoria tostada y

demás sucedáneos del café tostados y sus

extractos, esencias y concentrados

2101 12 98 - - - Los demás

2101 20 98 - - - Los demás»

- Los datos relativos al código NC ex 2106 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas

ni comprendidas en otras partidas,

excepto las preparaciones alcohólicas

compuestas de la subpartida 2106 90 20

y los jarabes de azúcar aromatizados o

con colorantes añadidos de las subpartidas

2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55

y 2106 90 59»

- Los datos relativos al código NC 2208 se sustituírán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un

grado alcohólico volumétrico inferior a

80 % vol ; aguardientes, licores y demás

bebidas espirituosas:

2208 70 - Licores

ex 2208 90 - Los demás:

- - Los demás aguardientes y demás

bebidas espirituosas, que se

presenten en recipientes de contenido:

- - - No superior a 2 litros:

- - - - Los demás :

2208 90 69 - - - - - Las demás bebidas espirituosas

- - - Superior a 2 litros:

2208 90 78 - - - - Otras bebidas espirituosas»

- Antes del código NC 3501 se insertarán los siguientes datos relativos al código NC 3302:

Código NC Designación de la mercancía

«ex 3302 Mezclas de sustancias odoríferas y

mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas)

a base de una o varias de estas

sustancias, del tipo de las utilizadas

como materias básicas para la industria;

las demás preparaciones a base de

sustancias odoríferas, del tipo de las

utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 - Del tipo de las utilizadas en las

industrias alimentarias o de bebidas :

- - Del tipo de las utilizadas en las

industrias de bebidas

3302 10 29 - - - - Las demás»

- Los datos relativos al código NC ex 3502 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 3502 Albúminas, albuminatos y demás derivados

de las albúminas :

3502 20 - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados

de dos o más proteínas del lactuosuero:

- - Las demás:

3502 20 91 - - - Seca (en hojas, escamas, cristales,

polvo, etc.)

3502 20 99 - - - Las demás:

Artículo 2

Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 2730/75 quedarán modificados como sigue:

- el código NC « 1702 10 10 » se sustituirá por el código NC « 1702 11 00 »,

- el código NC « 1702 10 90 » se sustituirá por el código NC « 1702 19 00 ».

Artículo 3

En el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 776/78, los datos relativos al código NC 0405 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía Destino

«ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas 400»

de la leche, pastas lácteas para untar

con un contenido de materia grasa

superior al 75 % pero inferior al

80 % en peso

Artículo 4

El Reglamento (CEE) nº 570/88 quedará modificado como sigue :

- En la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el código NC « 2106 90 99 » se sustituirá por el código « 2106 90 98 ».

- En el apartado 4 del articulo 4:

- el código NC « 1902 20 90 » del primer guión se sustituirá por el código NC « 1902 20 99 »,

- el código NC « 2104 10 00 » del segundo guión se sustituirá por el código NC « 2104 10

Artículo 5

En los Anexos IA (Polonia), I.B.1 (República Checa) y I.B.2 (República Eslovaca) del Reglamento (CEE) nº 584/92, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 ».

Artículo 6

En el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2219/92 y en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 2883/94, los datos relativos al código NC 0405 se sustituirán por el texto siguiente :

Código NC Designación de la mercancía

«ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la

leche »

Artículo 7

En el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1466/95, los códigos NC « 0405 00 90 y 0405 00 19 » se sustituirán por los códigos NC « 0405 10 90, 0405 90 10, 0405 90 90 y 0405 10 19 ».

Artículo 8

En el Anexo del Reglamento (CE) nº 1598/95, los datos relativos a los códigos NC « 0403 10, 0404 90 y 0405 » se sustituirán por los datos relativos a los códigos NC « 0403 10, 0404 90 y 0405 » que figuran en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 9

El Reglamento (CE) nº 1600/95 quedará modificado como sigue :

- En el número de orden 28 del Anexo I, los códigos NC « ex 0405 00 11 y ex 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « ex 0405 10 11 y ex 0405 10 19 ».

- En el número de orden 1 del Anexo IV, los códigos NC « ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 » se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 ».

- En el punto A del Anexo VI, los códigos NC «ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 » se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 ».

En el Anexo VII:

- en la parte del cuadro relativa a Nueva Zelanda, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 »,

- en la parte del cuadro relativa a Suiza, los códigos NC « ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 »

En el cuadro recapitulativo :

- los datos relativos a los códigos NC « 0403 10 a 0403 10 36 » se sustituirán por los datos relativos a los códigos NC « 0403 10 a 0403 10 39 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento,

- los datos relativos a los códigos NC « 0404 90 a 0405 00 90 » se sustituirán por los relativos a los códigos NC « 0404 90 a 0405 90 90 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento,

- los datos relativos al código NC « 1702 10 » se sustituirán por los

relativos a los códigos NC « 1702 11 00 a 1702 19 00 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 10

En los puntos A, B y C del Anexo I del Reglamento (CE) nº 1713/95, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 ».

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«Derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

(en ecus/100 kg)

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:

cadenante (1) superior a:

0403 10 11 116,90 105,21 70,14 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 13 170,00 153,00 102,00 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 19 174,50 157,05 104,70 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 31 93,30 83,97 55,98 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 33 90,90 81,81 54,54 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0403 10 39 90,90 81,81 54,54 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 21 114,70 103,23 68,82 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 29 184,40 165,96 110,64 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 81 86,20 77,58 51,72 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0404 90 83 100,00 90,00 60,00 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 10 11 248,30 223,47 148,98 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 10 19 248,30 223,47 148,98 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 167,13 111,42 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 90 10 185,70 167,13 111,42 30 % de

[(1) - precio de

importación]

0405 90 90 185,70 167,13 111,42 30 % de

[(1) - precio de

importación]

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:

cadenante (1) superior a:

0403 10 11 116,90 70,14 46,76 10,52 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 13 170,00 102,00 68,00 15,30 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 19 174,50 104,70 69,80 15,71 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 31 93,30 55,98 37,32 8,40 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 33 90,90 54,54 36,36 8,18 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0403 10 39 90,90 54,54 36,36 8,18 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 21 114,70 68,82 45,88 10,32 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 29 184,40 110,64 73,76 16,60 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 81 86,20 51,72 34,48 7,76 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0404 90 83 100,00 60,00 40,00 9,00 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 11 248,30 148,98 99,32 22,35 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 19 248,30 148,98 99,32 22,35 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50% de

[(2) - precio de

importación]

0405 90 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50 % de

[(2) - precio de

importación]

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:

cadenante (1) superior a:

0403 10 11 116,90 46,76 29,23 22,21 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 13 170,00 68,00 42,50 32,30 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 19 174,50 69,80 43,63 33,16 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 31 93,90 37,32 23,33 17,73 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 33 90,90 36,36 22,73 17,27 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0403 10 39 90,90 36,36 22,73 17,27 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 21 114,70 45,88 28,68 21,79 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 29 184,40 73,76 46,10 35,04 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 81 86,20 34,48 21,55 16,38 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0404 90 83 100,00 40,00 25,00 19,00 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 11 248,30 99,32 62,08 47,18 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 19 248,30 99,32 62,08 47,18 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 10 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

0405 90 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de

[(3) - precio de

importación]

Si el precio de

Código Precio importación es:

NC desen- inferior a el derecho adicional es:

cadenante (1)

0403 10 11 116,90 29,23 34,49 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 13 170,00 42,50 50,15 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 19 174,50 43,63 51,48 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 31 93,30 23,33 27,52 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 33 90,90 22,73 26,82 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0403 10 39 90,90 22,73 26,82 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 21 114,70 28,68 33,84 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 29 184,40 46,10 54,40 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 81 86,20 21,55 25,43 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0404 90 83 100,00 25,00 29,50 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 10 11 248,30 62,08 73,25 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 10 19 248,30 62,08 73,25 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 10 90 185,70 46,43 54,78 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 90 10 185,70 46,43 54,78 + 90 % de

[(4) - precio de importación]

0405 90 90 185,70 46,43 54,78 + 90 % de

[(4) - precio de importación]»

ANEXO II

CUADRO RECAPITULATIVO (indicativo)

Tipos del derecho de

0405 90 10 185,70 importación

Ecus/100 kg (salvo que

se indique lo contrario)

Código NC Designación de la Convencionales Reducidos(b)

0405 90 90 185,70 mercancia (a)

Anexo Anexo Anexo Anexo

I II III IV

0403 10 - Yogur:

- - Sin aromatizar y

sin fruta ni

cacao:

- - - Sin azucarar

ni edulcorar

de otro modo y

con un conte-

nido de gra-

sas en peso:

0403 10 11 - - - - No superior

al 3% 30,20

0403 10 13 - - - - Superior al

3%, pero

sin exceder

del 6% 35,80

0403 10 19 - - - - Superior al

6% 87,00

- - - Los demás,

con un conte-

nido de gra-

sas, en peso:

0403 10 31 - - - - No superior

al 3% 0,25 ecus/kg

+ 31,0(1)

0403 10 33 - - - - Superior al

3%, pero sin

exceder del

6% 0,29 ecus/kg

+ 31,0(1)

0403 10 39 - - - - Superior al

6% 0,80 ecus/kg

+ 31,0(1)

0404 90 - Los demás:

- - Sin azucarar ni

edulcorar de

otro modo y con

un contenido de

grasas, en

peso :

0404 90 21 - - - No superior al

1,5% 147,40

0404 90 23 - - - Superior al

1,5%, pero

sin exceder

del 27% 199,40

0404 90 29 - - - Superior al

27% 245,50

- - Los demás, con

un contenido de

grasas, en peso:

0404 90 81 - - - No superior al

1,5% 1,40 ecus/kg

+ 32,3(1)

0404 90 83 - - - Superior al

1,5%, pero

sin exceder

del 27% 1,92 ecus/kg

+ 32,3(1) 43,80

0404 90 89 - - - Superior al

27% 2,38 ecus/kg

+ 32,3(1)

0405 Mantequilla (mante-

ca) y demás materias

grasas de la leche

pastas lácteas para

untar :

0405 10 - Mantequilla (mante-

ca):

- - Con un contenido

de grasas no

superior al 85%

en peso:

- - - Mantequilla

natural:

0405 10 11 - - - - En envases

inmediatos

de un con-

tenido neto

no superior

a 1 kg 278,40 86,88

0405 10 19 - - - - Los demás 278,40 86,88

0405 10 30 - - - Mantequilla

recombinada 278,40

0405 10 50 - - - Mantequilla de

lactosuero 278,40

0405 10 90 - - Los demás 339,70

ex 0405 20 - Pastas lácteas

para untar:

0405 20 90 - - Con un contenido

de materia grasa

superior al 75%

pero inferior al

80%, en peso 278,40

0405 90 - Las demás:

0405 90 10 - - Con un contenido

de grasas igual

o superior al

99,3% en peso,

expresado

en lactosa

anhidra, calcu-

lado sobre pro-

ducto seco 339,70

0405 90 90 - - Los demás 339,70

- Lactosa y jarabe

de lactosa

1702 11 00 - - Con un contenido

de lactosa supe-

rior o igual al

99% en peso, ex-

presado en lac-

tosa anhidra,

calculado sobre

producto seco 20,50

1702 19 00 - - Los demás 20,50

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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