Reglamento (CE) nº 2928/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 1573/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº1418/76 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81870
Número oficial:
DOUE-L-1995-81870
Publicación:
20/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1530/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1818/95, establece el ajuste del derecho de importación, entre dos fijaciones periódicas, mediante la diferencia entre el precio de compra en intervención válido el mes en que se fijen los derechos y el del mes en que se efectúe la importación, incrementados ambos como sigue :

- un 80 % en el caso del arroz índica descascarillado,

- un 163 % en el caso del arroz índica blanqueado,

- un 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,

- un 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado ;

que, en la práctica, la aplicación de este ajuste plantea problemas a los servicios aduaneros de los Estados miembros ; que, en aras de la simplificación, la Comisión puede efectuar dicho ajuste mediante una fijación de los derechos de importación al principio de cada mes;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al

dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1573/95 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. La Comisión calculará los derechos de importación de los productos a que se refiere el artículo 3 cada semana y los fijará cada dos semanas, los miércoles, y el último día laborable de cada mes, con arreglo al método que se establece en el artículo 5, para que se apliquen, respectivamente, a partir del primer día laborable siguiente y del primer día del mes siguiente y, en el caso del período que va hasta el primer jueves de julio de 1995, a partir del 1 de julio del mismo año.

No obstante, en caso de que al efectuar el cálculo una semana siguiente a una fijación se comprobara que el derecho de importación difiere del vigente, por defecto o por exceso, en 10 ecus por tonelada, la Comisión efectuará el correspondiente ajuste.

La fijación realizada el último día laborable de cada mes se basará en el precio de compra en intervención del mes siguiente.

Cuando un miércoles en que deban fijarse los derechos de importación no sea día laborable de la Comisión, los derechos se fijarán el primer día laborable siguiente. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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