LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2337/95 del Consejo, de 2 de octubre de 1995, por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones, y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agricola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que es necesario establecer las disposiciones de aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 2337/95 para determinar
detalladamente los mecanismos de aplicación de las medidas de concesión de ayuda comunitaria a las medidas previstas en dicho Reglamento, especialmente en lo que se refiere a las disposiciones en materia de pagos y el control y seguimiento de las medidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para los años 1995, 1996 y 1997, del régimen de compensación establecido en el Reglamento (CE) nº 2337/95.
Artículo 2
1. En los casos de Azores y Madeira, de no alcanzar las capturas efectuadas por los buques matriculados en los puertos de Azores y Madeira la cuota anual global de 15 000 toneladas, los agentes económicos en cuestión podrán utilizar atún originario de otros Estados miembros.
2. En los casos de las islas Canarias y Guyana, las cantidades máximas anuales para las diferentes especies serán las fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2337/95.
3. No habrá derecho a la compensación para las cantidades de atún originarias de países terceros.
Artículo 3
El tipo de conversión agrícola aplicable a la cuantía de las ayudas será vigente el primer día del mes de recepción física de los productos por:
a) la empresa industrial de que se trate, en el caso de las Azores y Madeira;
b) el primer comprador que los destine a la comercialización en estado fresco, la empresa congeladora o, en su caso, la empresa de transformación de que se trate, en los casos de las islas Canarias y Guyana.
Artículo 4
1. Las autoridades nacionales competentes se cerciorarán de que las solicitudes presentadas por los beneficiarios, antes de la fecha que determinen, vayan acompañadas de la documentación pertinente que acredite la observancia de las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.
2. En lo que se refiere a la distribución de la compensación entre los beneficiarios, los Estados miembros enviarán a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación del presente Reglamento. Dichas disposiciones deberán garantizar una distribución equilibrada entre los beneficiarios.
3. En caso de que las solicitudes presentadas ante las autoridades nacionales sean superiores a las cantidades previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2337/95, las solicitudes se pagarán a prorrata, teniendo en cuenta las cantidades capturadas por los solicitantes durante el año anterior.
Artículo 5
Las autoridades competentes del Estado miembro efectuarán el pago de la ayuda dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la solicitud.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la observancia de las condiciones de aplicación del régimen de compensación, especialmente en lo que se refiere a la regularidad de las operaciones. Asimismo, se comprometen a prevenir y perseguir las irregularidades y a la recuperación de los importes pagados indebidamente.
2. Las autoridades nacionales pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y adoptarán cualquier medida que facilite los controles que la comisión considere útil realizar, incluidas las comprobaciones sobre el terreno.
3. Sin perjuicio de los controles efectuados por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los agentes enviados por la Comisión para realizar las comprobaciones sobre el terreno tendrán acceso a cualquier documento que guarde relación con los gastos financiados por la Comunidad en virtud del presente Reglamento.
4. En un plazo de cinco meses después de la finalización del período con respecto al cual se conceda la ayuda, las autoridades nacionales remitirán a la Comisión un informe anual sobre las cantidades y valores producidas y comercializadas que sé hayan beneficiado de la ayuda.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión