Reglamento (CE) nº 2914/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la introducción de la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de ciertos productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE y originarios de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81860
Número oficial:
DOUE-L-1995-81860
Publicación:
19/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94, y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 839/95, y, en particular, su artículo 9,

Tras efectuar consultas con los Comités establecidos de acuerdo con los citados Reglamentos,

Considerando que, en virtud de la Recomendación nº 3118/94/CECA de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 393/95, las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero estaban

sometidos a una vigilancia comunitaria previa;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nº, 3285/94 y 519/94, los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero están sujetos al régimen común aplicable a las importaciones, y es, por tanto, necesario, que las disposiciones relativas a la vigilancia comunitaria con respecto a los productos CECA se adopten de acuerdo con lo dispuesto en los citados Reglamentos;

Considerando que la industria comunitaria de productos similares o directamente competidores, representada en todos los Estados miembros, ha indicado que se prevé un deterioro de su situación en 1996, tal como indican las siguientes tendencias de los indicadores económicos :

- en 1995, la producción de acero bruto de la Comunidad se estima en un 3 % superior a las 152 millones de toneladas producidas en 1994, si bien este índice de crecimiento oculta un descenso de la actividad en el segundo semestre de 1995. Las previsiones iniciales para 1996 sugieren que el crecimiento de la producción seguirá siendo lento ;

- se prevé que las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países sigan creciendo a una media del 30-35 % en 1995, con respecto a los 11,6 millones de toneladas de 1994 y que aumenten todavía un 10 % más en 1996;

- se calcula que las exportaciones de la Comunidad descenderán un 15-20 % en 1995 con respecto a las 28 millones de toneladas de 1994 y que en 1996 se reducirán en otro 6 % ;

- los precios de importación en la Comunidad de determinados productos CECA son sustancialmente inferiores a los de los productos comunitarios ;

- la evolución es similar en cuanto a determinados productos siderúrgicos cubiertos por el Tratado CE. En el caso de los tubos de acero y los accesorios para soldar a tope, se espera en 1995 un incremento del 2 % de la producción comunitaria con respecto a los 11,3 millones de toneladas de 1994 y que en 1996 descienda un 3 % más; se prevé que en 1995 las exportaciones se reducirán un 5 % en relación con los 5,3 millones de toneladas de 1994 y que en 1996 descenderán un 3 % más; en 1995 se prevé un aumento de las importaciones de un 25 % con respecto a los 4,4 millones de toneladas de 1994 (las importaciones de ciertos terceros países aumentaron en 1995 entre el 36 % y el 370 %) y, según las previsiones iniciales, se incrementarán en 1996 un 10 % más ; los precios de los productos de determinados países se encuentran un 30-50 % por debajo de los de los productores comunitarios ;

Considerando, por consiguiente, que la evolución de las importaciones de determinados productos CECA y CE originarios de los terceros países contemplados en el presente Reglamento amenaza con ocasionar un perjuicio a los productores comunitarios y a los intereses de la Comunidad, es necesario que las importaciones de estos productos estén sujetas a una vigilancia comunitaria previa con objeto de suministrar información estadística que permita un rápido análisis de la evolución de las importaciones ;

Considerando que la realización del mercado único implica la uniformidad de los trámites que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero ;

Considerando que el despacho a libre práctica de los productos contemplados en el presente Reglamento deberá estar sujeto a la presentación de un documento de vigilancia que reúna criterios uniformes;

Considerando que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador ; que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación ;

Considerando que los documentos de vigilancia expedidos dentro de las medidas de vigilancia comunitaria deberán ser válidos en toda la Comunidad, cualquiera que sea el Estado miembro expedidor;

Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;

Considerando que la concesión de los documentos de vigilancia, que estarán sometidos a condiciones uniformes en toda la Comunidad, dependerá de las administraciones nacionales ;

Considerando que hay que tener en cuenta que la importación de determinados productos siderúrgicos de ciertos terceros países está sujeta no sólo a la concesión de un documento de vigilancia sino también de un documento de exportación con arreglo a las disposiciones establecidas en el marco de un acuerdo con los citados terceros países, y que la aplicación del presente Reglamento se efectúa sin perjuicio de tales acuerdos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 1996, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y el Tratado CE, enumerados en el Anexo I y originarios de terceros países, salvo los que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o los que sean Partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), quedará supeditada a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 3285/94 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) nº 519/94.

2. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada « nomenclatura combinada », o « NC ». El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

2. La autoridad competente de los Estados miembros expedirá el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos para todas la cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y, en todo caso, dentro del plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A

menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.

3. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades del Anexo II será válido en toda la Comunidad.

4. El documento de vigilancia y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo III. La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos: a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono y fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto) ;

b) nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del representante del solicitante (con números de teléfono y fax) ;

c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador ;

d) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- el código de la nomenclatura combinada (NC),

- el país de origen,

- el país de procedencia;

e) el peso neto expresado en kilogramos y también la cantidad en la unidad asignada cuando ésta sea distinta del peso neto por partida de la nomenclatura combinada; el valor cif frontera CE en ecus por partida de la nomenclatura comunitaria;

g) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

h) el período y el lugar o lugares previstos para el despacho aduanero;

i) si su solicitud corresponde a una entrega que haya motivado ya una solicitud anterior relativa al mismo contrato ;

j) la siguiente declaración, con la fecha y la firma del solicitante, con la transcripción de su nombre en letras mayúsculas :

« El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad ».

El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra, la factura pro forma o, en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, un certificado de producción expedido por la acería productora.

5. Los documentos de vigilancia sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Sin perjuicio de posibles cambios en la normativa vigente sobre importaciones o en las decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo o la gestión de un contingente :

- el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses,

- los documentos de vigilancia o licencias no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período igual.

Artículo 3

1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2. Las solicitudes de documentos de vigilancia o licencia, así como las autorizaciones de importación, serán confidenciales. Estarán reservadas exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:

a) el tonelaje y los valores calculados en ecus para los que se hayan expedido los documentos de vigilancia o licencias durante el mes anterior ;

b) los datos relativos a las importaciones correspondientes al mes anterior al referido en la letra a).

La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto, codigo NC y país. Será transmitida electrónicamente de la manera convenida.

2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG I/D/2 y DG III/C/2).

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITIAN

Vicepresidente

ANEXO I

VIGILANCIA PREVIA 1996

7202 11 20 7210 11 10 7214 99 31 7219 90 10 7228 10 10

7202 11 80 7210 12 11 7214 99 39 7228 10 30

7202 99 11 7210 12 19 7214 99 50 7220 11 00 7228 20 11

7210 20 10 7214 99 61 7220 12 00 7228 20 19

7203 90 00 7210 30 10 7214 99 69 7220 20 10 7228 20 30

7210 41 10 7214 99 80 7220 90 11 7228 30 20

7206 10 00 7210 49 10 7214 99 90 7220 90 31 7228 30 41

7206 90 00 7210 50 10 7228 30 49

7210 61 10 7215 90 10 7221 00 10 7228 30 61

7208 10 00 7210 69 10 7221 00 90 7228 30 69

7208 25 00 7210 70 31 7216 10 00 7228 30 70

7208 26 00 7210 70 39 7216 21 00 7222 11 11 7228 30 89

7208 27 00 7210 90 31 7216 22 00 7222 11 19 7228 60 10

7208 36 00 7210 90 33 7216 31 11 7222 11 21 7228 70 10

7208 37 10 7210 90 38 7216 31 19 7222 11 29 7228 70 31

7208 37 90 7216 31 91 7222 11 91 7228 80 10

7208 38 10 7211 13 00 7216 31 99 7222 11 99 7228 80 90

7208 38 90 7211 14 10 7216 32 11 7222 19 10

7208 39 10 7211 14 90 7216 32 19 7222 19 90 7301 10 00

7208 39 90 7211 19 20 7216 32 91 7222 30 10

7208 40 10 7211 19 90 7216 32 99 7222 40 10 Toda la partida

7208 40 90 7211 23 10 7216 33 10 7222 40 30 NC 7304

7208 51 10 7211 23 51 7216 33 90

7208 51 30 7211 29 20 7216 40 10 7225 11 00 Toda la partida

7208 51 50 7211 90 11 7216 40 90 7225 19 10 NC 7305

7208 51 91 7216 50 10 7225 19 90

7208 51 99 7212 10 10 7216 50 91 7225 20 20 Toda la partida

7208 52 10 7212 10 91 7216 50 99 7225 30 00 NC 7306

7208 52 91 7212 20 11 7216 99 10 7225 40 20

7208 52 99 7212 30 11 7225 40 50 7307 23 10

7208 53 10 7212 40 10 7219 11 00 7225 40 80 7307 23 90

7208 53 90 7212 40 91 7219 12 10 7225 50 00 7307 93 11

7208 54 10 7212 50 31 7219 12 90 7225 91 10 7307 93 19

7208 54 90 7212 50 51 7219 13 10 7225 92 10 7307 93 91

7208 90 10 7212 60 11 7219 13 90 7225 99 10 7307 93 99

7212 60 91 7219 14 10 7307 99 30

7209 15 00 7219 14 90 7226 11 10 7307 99 90

7209 16 10 7213 10 00 7219 21 10 7226 19 10

7209 16 90 7213 20 00 7219 21 90 7226 19 30

7209 17 10 7213 91 10 7219 22 10 7226 20 20

7209 17 90 7213 91 20 7219 22 90 7226 91 10

7209 18 10 7213 91 41 7219 23 00 7226 91 90

7209 18 91 7213 91 49 7219 24 00 7226 92 10

7209 18 99 7213 91 70 7219 31 00 7226 93 20

7209 25 00 7213 99 10 7219 32 10 7226 94 20

7209 26 10 7213 99 90 7219 32 90 7226 99 20

7209 26 90 7219 33 10

7209 27 10 7214 20 00 7219 33 90 7227 10 00

7209 27 90 7214 30 00 7219 34 10 7227 20 00

7209 28 10 7214 91 10 7219 34 90 7227 90 10

7209 28 90 7214 91 90 7219 35 10 7227 90 50

7209 90 10 7214 99 10 7219 35 90 7227 90 95

ANEXO II-BILAG II-ANHANG II-NAPAPTHMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II- BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUST NDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

AIEYOYNEEIE TNN APXON EKAOEHE AAEION TON KPATON MEAON

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA OVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIE FRANCE

Ministère des affaires économiques SERIBE

Administration des relations économiques 3-5, rue Barbet-de-Jouy

Quatrième division: Mise en oeuvre des

politiques commerciales F-75357 Paris 07 SP

internationales - Services des licences Télécopieur:

(33 1) 43 19 43 69

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur : (32 2) 230 83 22 IRELAND

Ministerie van Economische Zaken Licensing Unit

Bestuur van de Economische Betrekkingen Department of Tourism and

Trade

Vierde Afdeling: Toepassing van het

Internationaal Handelsbeleid Kildare Street

- Dienst Vergunningen IRL-Dublin 2

Generaal Lemanstraat 60 Fax : (353 1) 676 61 54

B-1040 Brussel

Fax : (32 2) 230 83 22

ITALIA

DANMARK

Ministero per il Commercio

estero

Erhvervfremme Styrelsen D.G. Import-export,

Divisione V

Sondergade 25 Viale Boston

DK-8600 Silkeborg 1-00144 Roma

Fax: (45) 87 20 40 77 Telefax:39 6-59 93 26 36

/ 59 93 26 37

DEUTSCHLAND LUXEMBOURG

Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01 Ministère des affaires

étrangères

Postfach 5171 Office des licences

D-65762 Eschborn 1 BP 113

Fax : 49 (61 96) 40 42 12 L-2011 Luxembourg

Télécopieur:(352) 46 61 38

EAAAAA

Ynoupyeio Evviknc Oikovouíac NEDERLAND

Revikn Rpauuareía A.O.E.

Aievvvvon Aiabikaoiwv Eewrepikoú Centrale Dienst voor

In- en Uitvoer

Europíou Postbus 30003, Engelse Kamp

2

Kopvápou 1 NL-9700 RD Groningen

GR-105 63 Avnva Fax (31-50) 526 06 98

Tékewae: (301)328 60 29/328 60 59/328 60 39

ÖSTERREICH

ESPAÑA

Bundesministerium f r

wirtschaftliche

Ministerio de Comercio y Turismo Angelegenheiten

Dirección General de Comercio Exterior AuBenwirtschafts-

administration

Paseo de la Castellana 162 LandstraBer Hauptstrafle

55-57

E-28046 Madrid A-1030 Wien

Fax : (341) 563 18 23/349 38 31 Fax : 43-1-715 83 47

PORTUGAL SVERIGE

Direccáo-Geral do Comercio Kommerskollegium

Avenida da República, 79 Box 1209

P-1000 Lisboa S-111 82 Stockholm

Telefax : (351-1) 793 22 10 Fax : + 46-8-20 03 24

UNITED KINGDOM

SUOMI Department of Trade and

Industry

Import Licensing Branch

Tullihallitus Queensway House - West

Precinct

PL 512 Billingham, Cleveland

FIN-00101 Helsinki UK-TS23 2NF

Telekopio: + 358 0 614 2852 Fax : (44 1642) 533 557

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

¹ (Figura 3)

¹ (Figura 4)

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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