Reglamento (CE) nº 2908/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, relativo a la interrupción de la pesca del salmón por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81857
Número oficial:
DOUE-L-1995-81857
Publicación:
19/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3370/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Letonia para el año 1995, establece las cuotas de salmón para 1995 ;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las,capturas de salmón en las aguas de la división CIEM III d (aguas de Letonia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado

miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota disponible para los Estados miembros para 1995,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de salmón en las aguas de la división, CIEM III d (aguas de Letonia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota disponible para los Estados miembros para 1995.

Se prohíbe la pesca del salmón en las aguas de la división CIEM III d (aguas de Letonia) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

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