Reglamento (CE) nº 2907/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995, por el que se condiciona el despacho a libre práctica del salmón originario del EEE al respeto de un precio mínimo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81850
Número oficial:
DOUE-L-1995-81850
Publicación:
16/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 112 y el apartado 3 de su artículo 113;

Considerando que la continua reducción de los costes unitarios de producción de salmón de piscifactoría ha provocado, desde 1987, una constante disminución de su precio ; que, no obstante, la caída del precio de importación del salmón noruego registrada desde finales de octubre de 1995 ha sido demasiado brusca y repentina como para poder atribuirla a la disminución de los costes de producción ; que Noruega es el principal productor y exportador mundial de salmón de piscifactoría; que la causa de este fenómeno reside en el elevadísimo nivel de la producción noruega en 1995;

Considerando que la gran mayoría de las piscifactorías comunitarias de salmón y trucha asalmonada (salvelino) están ubicados en zonas periféricas carentes de industrias o fuentes de empleo alternativas; que, por consiguiente, el deterioro de la industria de la cría del salmón y la trucha asalmonada (salvelino) puede provocar graves dificultades económicas y sociales en las regiones afectadas ;

Considerando que los tres mercados principales de salmón de piscifactoría son Japón, los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea; que en 1995 disminuyeron las ventas noruegas de salmón de piscifactoría a Japón ; que, además, las ventas noruegas de este producto a Estados Unidos, se hallan gravadas con un derecho antidumping del 26 % ; que, por lo tanto, si no se adopta ningún tipo de medida, persistirán las dificultades del mercado de este producto en la Comunidad Europea, pudiendo incluso agravarse ;

Considerando que los mercados del salmón y de la trucha asalmonada (salvelino) pueden considerarse uno sólo desde el punto de vista económico; que, no obstante, la medida de salvaguardia propuesta en este reglamento

representa la mínima actuación estrictamente necesaria para corregir esta situación ;

Considerando que el período de aplicación propuesto de la citada medida es de seis meses; que, no obstante, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 113 del Acuerdo sobre el EEE, dicha medida deberá ser objeto de consultas tres meses después en el seno del Comité Mixto del EEE, el cual estudiará la posibilidad de derogarla o de limitar su alcance antes de dicho plazo ;

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 113 del Tratado EEE se trató este asunto en la reunión del Comité mixto del Acuerdo EEE el 22 de noviembre de 1995; que en la siguiente reunión de dicho Comité celebrada el 15 de diciembre de 1995, se notificó a las partes contratantes la intención de considerar la adopción de medidas de salvaguardia;

Considerando que las excepcionales circunstancias impecantes exigen la adopción inmediata de disposiciones capaces de frenar la caída de los precios y, por consiguiente, de evitar mayores perturbaciones del mercado comunitario ; que el carácter urgente de la situación impide esperar a la conclusión del examen previo por parte del Comité mixto del EEE; que, por lo tanto, la Comunidad debe aplicar inmediatamente las medidas de salvaguardia ;

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 112, del Acuerdo EEE las medidas se aplicarán a todas las partes contratantes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Entre la fecha de publicación del presente Reglamento y el 30 de junio de 1996, el despacho a libre práctica del salmón originario del Espacio Económico Europeo y correspondiente al código NC 0302 12 00 quedará supeditado a la condición de que su valor en aduana, determinado con arreglo a las disposiciones vigentes, no podrá ser inferior a la cantidad que se indica en el Anexo.

Artículo 2

Los productos ya enviados a la Comunidad en la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas quedarán exentos del cumplimiento de la condición establecida en el artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

CANTIDAD MENCIONADA EN EL ARTICULO 1

Presentación Cantidad

Entero 3 400 ecus/t

Leyes relacionadas

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Reglamento 07/05/2026

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